Aquí hay una serie de anexos con información extra acerca de los Días Feriados en Chile.
Este documento está dividido en las siguientes secciones:
Los siguientes anexos están cada uno en una página propia (los primeros dos por sus respectivos tamaños y el tercero por tener una temática un tanto distinta del resto de los anexos):
FechasMoviles
.
En Chile preindependiente existían, como hoy, dos tipos de festivos: los religiosos y los civiles. Algunos eran válidos en toda la capitanía general, mientras que otros lo eran sólo en una de sus dos diócesis o en algún centro poblado en particular.
Antes de comenzar, se recomienda revisar el anexo División territorial de Chile a fines del siglo XVIII. para tener claro cómo se subdividía en aquella época la entonces capitanía general.
La sociedad española del siglo XVI era cristiana católica y muy devota, y observaba una gran cantidad de fiestas religiosas; debido a dicha devoción, se creaban continuamente nuevas celebraciones, lo que hizo necesario emitir normas eclesiásticas que las fijaran y clasificaran. Algunas de éstas estaban calificadas como «fiestas de precepto», por lo que debía observarse la guarda (abstenerse de todo trabajo servil, que correspondía a aquellos trabajos que se ejecutan con el cuerpo, como la agricultura y las artes mecánicas). Los feriados religiosos correspondían a los días que la iglesia había declarado como fiestas de precepto (dicho eso, en muchos de los demás días de fiesta tampoco se trabajaba, pero ése es otro problema).
Sabemos que los feriados religiosos singulares eran relativamente frecuentes — eran decretados localmente, para pedir asistencia divina ante inclemencias climáticas (o geológicas, o de otro tipo); determinar con exactitud cuántos de estos tuvieron lugar... también requiere asistencia divina. Por otro lado, los feriados religiosos recurrentes están razonablemente documentados, aunque la información no es tan completa como sería deseable.
La primera norma eclesiástica sobre fiestas de precepto en los territorios españoles en
Sudamérica fue la constitución emitida por el concilio de Lima de 1582-1583; en su sesión de 13
de octubre de 1583, fijó 35 días de fiesta i de guarda
,
además de los domingos y los establecidos por costumbre aprobada. Esta constitución era válida
para Chile, cuyas dos diócesis añadieron más festivos al listado — Diego Barros Arana
afirma en su Historia General de Chile que aunque no
tenemos noticia exacta de los dias declarados especialmente festivos en los obispados de Chile, puede asegurarse que
a fines del siglo XVI el descanso era obligatorio mas de cien dias del año
(esto cuenta conjuntamente
feriados singulares y recurrentes, incluyendo los días domingo).
Los días feriados establecidos por el concilio limense en 1583 fueron los siguientes:
fecha | motivo | notas |
---|---|---|
todos los domingos del año | ||
1 de enero | Circuncisión del Señor | |
6 de enero | Epifanía | |
2 de febrero | Purificación de la Virgen | |
24 de febrero | San Matías | |
Domingo de Resurrección | Pascua de Resurrección | Siempre cae en un domingo. |
un día después del Domingo de Resurrección | Día Segundo de Pascua de Resurrección | |
dos días después del Domingo de Resurrección | Día Tercero de Pascua de Resurrección | |
25 de marzo | Anunciación de la Virgen | |
25 de abril | San Marcos | |
39 días después del Domingo de Resurrección | Ascensión del Señor | |
1 de mayo | San Felipe y Santiago | Santiago el Menor. |
3 de mayo | La Invención de la Cruz | |
49 días después del Domingo de Resurrección | Pentecostés | Siempre cae en un domingo. |
50 días después del Domingo de Resurrección | Día Segundo de Pentecostés | El lunes inmediatamente posterior a la Pascua de Pentecostés. |
51 días después del Domingo de Resurrección | Día Tercero de Pentecostés | El martes inmediatamente posterior a la Pascua de Pentecostés. |
56 días después del Domingo de Resurrección | Fiesta de la Santísima Trinidad | Siempre cae en un domingo. |
60 días después del Domingo de Resurrección | Corpus Christi | |
11 de junio | San Bernabé | |
24 de junio | San Juan Bautista | |
29 de junio | San Pedro y San Pablo | |
22 de julio | Santa María Magdalena | |
25 de julio | Santiago Apóstol | Santiago el Mayor, santo patrono de España y también de Santiago de Chile. |
6 de agosto | Transfiguración del Señor | |
10 de agosto | San Lorenzo | |
15 de agosto | Asunción de la Virgen | |
24 de agosto | San Bartolomé | |
8 de septiembre | Natividad de la Virgen | |
21 de septiembre | San Mateo | |
29 de septiembre | San Miguel Arcángel | |
18 de octubre | San Lucas | |
28 de octubre | San Simón y San Judas | Judas Tadeo, no Iscariote. |
1 de noviembre | Todos los Santos | |
30 de noviembre | San Andrés | |
8 de diciembre | Inmaculada Concepción de la Virgen | Aunque este dogma fue adoptado por Roma en 1854, en España se observaba esta fiesta desde por lo menos el siglo XIV. |
21 de diciembre | Santo Tomás | |
25 de diciembre | Natividad del Señor | |
26 de diciembre | San Esteban | |
27 de diciembre | San Juan Evangelista | |
fecha | motivo | notas |
Esto no es muy distinto de las costumbres vigentes en esa época en España peninsular (o, para el caso, en otros países católicos en Europa); por ejemplo, el concilio de Valencia de 1565 había establecido 38 días de fiesta y de guarda, aparte de los domingos.
Esta norma era válida para los españoles; por el contrario, los indios de servicio debían abstenerse de trabajar en sólo doce de esos días de fiesta (además de los domingos), de acuerdo con lo establecido en una constitución de Paulo III; en los demás, tenían la opción de hacerlo o no, y de escoger trabajar, podían hacerlo en sus propios asuntos y no en las faenas de los encomenderos, aunque era frecuente que éstos últimos sortearan o derechamente quebrantaran esta regla, forzando a sus indios a trabajar para ellos. Estos feriados son los destacados en letra itálica en fondo celeste en la tabla anterior, y en las siguientes.
El lector atento habrá notado que la norma dada por Paulo III es forzosamente anterior a la
del concilio limense; aunque no se ha podido determinar, es razonable suponer que los españoles en
Sudamérica simplemente recurrieron a las fiestas de guarda previamente establecidas en sus tierras natales. La
observancia de éstas fue lo que llevó a establecer una norma especial para los indios ...
pueblos originarios ... aborígenes ... habitantes no españoles.
Posteriormente, hubo varias alteraciones: la constitución Universa del Papa Urbano VIII, de 13 de septiembre de 1642, redujo los feriados a celebrarse en todos los territorios sujetos eclesiásticamente a Roma, por lo que los observados en toda España, incluyendo a Chile, pasaron a ser:
fecha | motivo |
---|---|
todos los domingos del año | |
1 de enero | Circuncisión del Señor |
6 de enero | Epifanía |
2 de febrero | Purificación de la Virgen |
24 de febrero | San Matías |
19 de marzo | San José |
20 de marzo | San Joaquín |
Domingo de Resurrección | Pascua de Resurrección |
un día después del Domingo de Resurrección | Día Segundo de Pascua de Resurrección |
dos días después del Domingo de Resurrección | Día Tercero de Pascua de Resurrección |
25 de marzo | Anunciación de la Virgen |
39 días después del Domingo de Resurrección | Ascensión del Señor |
1 de mayo | San Felipe y Santiago |
3 de mayo | La Invención de la Cruz |
49 días después del Domingo de Resurrección | Pentecostés |
50 días después del Domingo de Resurrección | Día Segundo de Pentecostés |
51 días después del Domingo de Resurrección | Día Tercero de Pentecostés |
15 de mayo | San Isidro Labrador |
56 días después del Domingo de Resurrección | Fiesta de la Santísima Trinidad |
60 días después del Domingo de Resurrección | Corpus Christi |
13 de junio | San Antonio de Padua |
24 de junio | San Juan Bautista |
29 de junio | San Pedro y San Pablo |
25 de julio | Santiago Apóstol |
26 de julio | Santa Ana |
10 de agosto | San Lorenzo |
15 de agosto | Asunción de la Virgen |
24 de agosto | San Bartolomé |
8 de septiembre | Natividad de la Virgen |
21 de septiembre | San Mateo |
29 de septiembre | San Miguel Arcángel |
28 de octubre | San Simón y San Judas |
1 de noviembre | Todos los Santos |
30 de noviembre | San Andrés |
8 de diciembre | Inmaculada Concepción de la Virgen |
21 de diciembre | Santo Tomás |
25 de diciembre | Natividad del Señor |
26 de diciembre | San Esteban |
27 de diciembre | San Juan Evangelista |
28 de diciembre | Santos Inocentes |
31 de diciembre | San Silvestre |
fecha | motivo |
Además de lo anterior, la misma constitución establecía dos conjuntos más de feriados: uno para el patrono de cada reino o provincia y otro para el de cada ciudad o pueblo.
Como se puede ver, se eliminaron los feriados dedicados a San Marcos, San Bernabé, Santa María Magdalena, San Lucas y a la Transfiguración del Señor. Por otro lado, como el lector atento habrá notado, aunque se habla de «reducir» los feriados, hay varios nuevos; esto es porque Roma añadió, en algún momento entre 1583 y 1642, las fiestas de San José, San Joaquín, Santa Ana, los Santos Inocentes y San Silvestre (no, no se ha podido dar con las normas eclesiásticas correspondientes). Además, durante el mismo período, en España se habían agregado dos más: San Isidro Labrador y San Antonio de Padua.
Posteriormente, Santa Rosa de Lima (conocida como Santa Rosa de Santa María hasta 1783) fue declarada patrona de toda América española en 1669 (sí, antes de que fuera canonizada en 1671); su día de fiesta, el 30 de agosto, fue declarado feriado poco después, aunque no sabemos exactamente cuándo.
Clemente XI, en 1708, añadió la fiesta de la Inmaculada Concepción como feriado para toda la Iglesia Católica, como venía siéndolo en toda España desde mucho antes.
La siguiente norma conocida es la constitución V del Sínodo de Concepción de 1744, que lista todos los feriados observados en ese momento en la diócesis de Concepción. Coincide con la tabla anterior, excepto en lo siguiente:
Desaparece la fiesta de San Joaquín. Esto es porque Roma la había trasladado en 1738, del 20 de marzo al domingo tras la octava de la Asunción de la Virgen (i.e.: un domingo entre el 23 y el 29 de agosto). El siglo XX vio más cambios de fecha para esta fiesta: entre 1913 y 1968 se observó el 16 de agosto; desde 1969 hasta nuestros días, el 26 de julio, conjuntamente con Santa Ana.
Se agregan dos fiestas, observadas en toda España:
30 de mayo, San Fernando (por el rey San Fernando III, que murió el 30 de mayo de 1252). No se sabe en qué momento se declaró el feriado en su nombre, pero seguramente fue muy poco después de su canonización, ocurrida en 1671.
28 de agosto, San Agustín. Tampoco se sabe en qué momento se declaró el feriado en su nombre.
Se indica la observancia de algunos feriados válidos en la diócesis:
Los indios gozaban de los mismos feriados indicados en las tablas anteriores.
La siguiente reducción de feriados religiosos llegó a mediados del siglo XVIII: un indulto de
Benedicto XIV, de 15 de diciembre de 1750, extendía a las Indias una norma declarada previamente para
España peninsular que autoriza trabajar los dias de fiesta tras oir misa, excepto
los mas solemnes, que deben guardarse por completo
. Esto dividió a los días de fiesta en los
feriados propiamente tales, y en lo que se conoció posteriormente como «semifestivos».
Los días feriados se redujeron a los siguientes:
fecha | motivo |
---|---|
todos los domingos del año | |
1 de enero | Circuncisión del Señor |
6 de enero | Epifanía |
2 de febrero | Purificación de la Virgen |
Domingo de Resurrección | Pascua de Resurrección |
un día después del Domingo de Resurrección | Día Segundo de Pascua de Resurrección |
25 de marzo | Anunciación de la Virgen |
39 días después del Domingo de Resurrección | Ascensión del Señor |
49 días después del Domingo de Resurrección | Pentecostés |
50 días después del Domingo de Resurrección | Día Segundo de Pentecostés |
60 días después del Domingo de Resurrección | Corpus Christi |
24 de junio | San Juan Bautista |
29 de junio | San Pedro y San Pablo |
25 de julio | Santiago Apóstol |
15 de agosto | Asunción de la Virgen |
8 de septiembre | Natividad de la Virgen |
1 de noviembre | Todos los Santos |
8 de diciembre | Inmaculada Concepción de la Virgen |
25 de diciembre | Natividad del Señor |
26 de diciembre | San Esteban |
fecha | motivo |
Además de estas fechas, se mantuvo el feriado local para cada centro poblado el día de su santo patrono (San Bartolomé en La Serena, San Carlos en Ancud [entonces llamada San Carlos de Chiloé], San Agustín en Talca, etcétera).
Los demás anteriores feriados fueron reducidos a «semifestivos», días en que era obligatorio asistir a misa y luego se podía trabajar; estos eran:
fecha | motivo |
---|---|
24 de febrero | San Matías |
19 de marzo | San José |
dos días después del Domingo de Resurrección | Día Tercero de Pascua de Resurrección |
1 de mayo | San Felipe y Santiago |
3 de mayo | La Invención de la Cruz |
51 días después del Domingo de Resurrección | Día Tercero de Pentecostés |
15 de mayo | San Isidro Labrador |
30 de mayo | San Fernando |
13 de junio | San Antonio de Padua |
26 de julio | Santa Ana |
10 de agosto | San Lorenzo |
24 de agosto | San Bartolomé |
28 de agosto | San Agustín |
30 de agosto | Santa Rosa de Lima |
21 de septiembre | San Mateo |
29 de septiembre | San Miguel Arcángel |
28 de octubre | San Simón y San Judas |
30 de noviembre | San Andrés |
21 de diciembre | Santo Tomás |
27 de diciembre | San Juan Evangelista |
28 de diciembre | Santos Inocentes |
31 de diciembre | San Silvestre |
fecha | motivo |
Hay un feriado que desapareció sin reemplazo: la Fiesta de la Santísima Trinidad; aparentemente esto ocurrió únicamente porque cae siempre en día domingo (de hecho, la Iglesia sigue observando esta fiesta hasta nuestros días).
Una constitución, emitida en 1763 por la Diócesis de Santiago, registró la degradación a semifestivos de los siguientes tres feriados, válidos sólo en la ciudad de Santiago:
dentro de la ciudad; sin comprehender las Haciendas, ó Quintas, que haya en élla; fue establecido mediante un edicto del obispo Alonso del Pozo y Sylva el 19 de enero de 1728). Nótese que también había sido feriado en la diócesis de Concepción y ahí también debió ser reducido a semifestivo.
por Tradicion antigua).
Esta norma también repetía, sin hacer cambios, la regulación sobre días de fiesta y de guarda para indios. Otra constitución, emitida muy poco después, la hizo aplicable también a los negros.
Por último, el libro Crónica de La Serena, desde su fundación hasta nuestros días, 1549-1870 menciona que en el período inmediatamente anterior a la independencia, se observaban las siguientes fiestas en la ciudad, además de lo válido en el resto de la diócesis:
La celebración de San Bartolomé fue derogada explícitamente el 30 de enero 1819 por el cabildo de la ciudad (controlado por independentistas), que ordenó reemplazarlo por el 12 de febrero.
Además de lo anterior, en septiembre de 1729, el cabildo de La Serena había solicitado declarar la fiesta de San Pedro Nolasco (31 de enero) como fiesta de guarda al obispado de Santiago, lo que fue concedido (esto seguramente se mantuvo hasta 1751, en que debió ser degradada a semifestivo).
El grueso de los feriados civiles tenían motivos directamente relacionados con la monarquía; en su libro Los Precursores de la Independencia de Chile., Miguel Luis Amunátegui dice:
pp. 101-102:
Todos los acontecimientos domésticos de la familia real eran motivos de fiestas i ceremonias mas o ménos pomposas segun los casos, por las cuales los vasallos le daban a conocer su profunda veneracion.
El rei tenia la bondad de mantener a sus pueblos al corriente de los nacimientos, matrimonios i muertes de todos sus parientes.
Consideraba los matrimonios i los nacimientos reales como sucesos “de singular consuelo” para sus súbditos, i se los anunciaba para que le ayudasen a dar las gracias al cielo por la misericordia i benigna proteccion que concedia a la monarquia.
pp. 109-110:
Estaba ordenado que los días de los santos del rei i de la reina i sus cumpleaños fuesen feriados, i solemnizados con una funcion relijiosa, a la cual debian asistir todas las corporaciones i los sujetos mas visibles del vecindario; porque, decia el rei en una cédula de 6 de junio de 1790, por la cual reiteraba esto mismo por tercera o cuarta vez, “es indispensable que a causa de la distancia de éstos a aquellos mis dominios, se hagan en dichos dias de nuestros gloriosos nombres algunas demostraciones públicas en que los vasallos comprendan o recuerden lo respetable de mi real soberanía.”
p. 111:
Las fiestas de la proclamacion de cada nuevo soberano i del juramento de fidelidad, las fiestas reales, como se las llamaba vulgarmente, hacian época, i servian de punto de partida para computar el tiempo.
Omito entrar en pormenores sobre ellas, por lo mui conocidas que son.
Estimado señor Amunátegui: las cosas, por ser conocidas, se callan. Las calladas, se olvidan. Ahora no sabemos cómo eran esas fiestas. ¡¡¡GIL!!!
Con un poco de esfuerzo, se puede construir una tabla de los feriados monárquicos recurrentes (cumpleaños y santos de reyes y reinas), pero es imposible determinar cuál fue el grado de cumplimiento en Chile de estos, dados sus frecuentes cambios y que las noticias desde España peninsular tardaban bastante en llegar (en un caso extremo, en Chile se supo de la entronización del rey Luis I sólo después de que éste había muerto).
No se sabe de feriados recurrentes de carácter civil en la capitanía general que no tuviesen relación con la realeza.
Por otro lado, sí se sabe que hubo no pocos feriados singulares civiles, dedicados a efemérides reales (matrimonios, nacimientos, asunciones del trono, etcétera), victorias políticas o militares, y asunciones de gobiernos locales. Intentar determinar precisamente cuántos fueron, dedicados a qué exactamente, y de dónde provenían (decretados en la península, en Perú o en Chile) es caso perdido.
Las siguientes tablas corresponden a los posibles feriados monárquicos recurrentes que podrían haber sido observados en la capitanía general de Chile, de acuerdo con la limitada información disponible y con las fechas recopiladas en el anexo Reyes de Castilla y de España desde el establecimiento de Chile hasta su independencia.. Debe insistirse en lo siguiente:
Se desconoce el grado de cumplimiento de la observancia de estas fiestas en Chile.
Se desconoce con qué retraso temporal se actualizaron las observancias (por ejemplo, cada vez que un rey volvía a casarse, debían instituirse nuevas fechas de fiesta por el cumpleaños y el santo de la reina); recordemos una vez más que las comunicaciones entre la península y la posesión americana más lejana (Chile) eran muy lentas.
Aunque Amunátegui cacarea alegremente sobre las fiestas por cada acontecimiento de la familia real como si se hubiese tratado de una costumbre permanente, es enteramente posible que esto haya sido sólo pomposidad borbónica y que no haya existido en la época de los Habsburgo. Es incluso creíble que tan sólo Carlos III, Carlos IV y (hasta donde pudo) Fernando VII la hayan hecho valer.
Tampoco olvidemos, en este sentido, que las fiestas de los santos patronos de cada localidad eran las ocasiones en que se manifestaba la lealtad del pueblo para con la corona.
Dicho lo anterior, veamos las tablas de marras:
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Al independizarse, la novel república de Chile heredó el marco legal y costumbres de la capitanía general. Los nuevos gobiernos emitieron decretos y leyes que modificaron lo que consideraron necesario, pero mantuvieron otras normas sin tocarlas.
Los feriados dedicados a la monarquía fueron abandonados (probablemente no hubo ningún decreto que los derogara explícitamente — seguramente se entendió así con la declaración de independencia del país); en su reemplazo, el gobierno estableció los primeros feriados cívicos (hoy «civiles») recurrentes como parte de un esfuerzo para crear una identidad nacional: el 12 de febrero, el 5 de abril y el 18 de septiembre (estos gozaron brevemente de rango constitucional — véase el anexo Feriados de rango constitucional. para más información).
Por el contrario, la normativa sobre los feriados religiosos se mantuvo inalterada al principio. De acuerdo con el libro Sínodos diocesanos del Arzobispado de Santiago de Chile [...], los feriados y semifestivos en la Diócesis de Santiago en los primeros años de la república eran:
fecha | motivo |
---|---|
todos los domingos del año | |
1 de enero | Circuncisión del Señor |
6 de enero | Epifanía |
2 de febrero | Purificación de la Virgen |
un día después del Domingo de Resurrección | Día Segundo de Pascua de Resurrección |
25 de marzo | Anunciación de la Virgen |
39 días después del Domingo de Resurrección | Ascensión del Señor |
50 días después del Domingo de Resurrección | Día Segundo de Pentecostés |
60 días después del Domingo de Resurrección | Corpus Christi |
24 de junio | San Juan Bautista |
29 de junio | San Pedro y San Pablo |
25 de julio | Santiago Apóstol |
15 de agosto | Asunción de la Virgen |
8 de septiembre | Natividad de la Virgen |
1 de noviembre | Todos los Santos |
8 de diciembre | Inmaculada Concepción de la Virgen |
25 de diciembre | Natividad del Señor |
26 de diciembre | San Esteban |
fecha | motivo |
La fuente indicada omite las fiestas de Pascua de Resurrección y Pentecostés, que sabemos que eran observadas, seguramente porque tienen lugar en días domingo. También registra que Quillota tenía festivo el 11 de noviembre, por San Martín de Tours, lo que es consistente con el hecho de que él era su santo patrono (recordemos que cada centro poblado tenía festivo local el día de su santo patrono).
El lector atento habrá notado que, a diferencia del anexo anterior, no hay feriados marcados como válido para los indios. Esto es porque las diferencias entre españoles, criollos e indios habían sido eliminadas mediante el decreto S/N de 3 de junio de 1818 de Bernardo O’Higgins, por lo que estos últimos, al fin, podían disfrutar de las mismas fiestas que los demás; lo mismo era válido para los (exesclavos) negros, pues la esclavitud había sido abolida mediante la ley S/N de 24 de julio de 1823.
El párrafo anterior debe ser entendido dentro del marco de la historiografía chilena, que evita
abyectamente mencionar la existencia, vigencia e influencia de la Constitución de
Cádiz de 1812 («la Pepa»), que, entre muchas otras cosas, había definido
explícitamente a la nación española como la reunión de los
españoles de ambos hemisferios
, a los españoles como todos aquellos nacidos o avecindados
en los dominios de las Españas
y sus hijos (amén de extranjeros
naturalizados, extranjeros avecindados y exesclavos que hubiesen adquirido su libertad dentro de las Españas),
y listado expresamente como territorios de las Españas todos los que ese momento estaban bajo el control del
reino en Europa, África, América septentrional, Américal meridional (Chile es listado por
nombre) y Asia(/Oceanía).
El decreto de 1818 sustituye la denominación de «español» por la de
«chileno» (entendible hasta ahí, ya que el “prócer” firmante ya había
declarado la independencia de Chile), pero retiene la distinción de clases (segregación que la
Pepa ya había eliminado, acción que la historiografía local insiste en atribuirle a este
decreto... ¡a pesar de que su texto dice exactamente lo contrario!), y declara que respecto
de los indios, no debe hacerse diferencia alguna, sino denominarlos chilenos
(esto a pesar de que esa
distinción también había sido eliminada por la Pepa). Al tener en cuenta, además, que la
Pepa era bien conocida por las figuras de autoridad locales de la época, al punto de que fue la base para la
redacción de la constitución de 1822, es imposible no concluir que el segundo y tercer puntos en
cuestión no fueron otra cosa que postureo robacrédito por parte del “prócer”.
En fin...
Los semifestivos eran:
fecha | motivo |
---|---|
24 de febrero | San Matías |
19 de marzo | San José |
dos días después del Domingo de Resurrección | Día Tercero de Pascua de Resurrección |
1 de mayo | San Felipe y Santiago |
3 de mayo | La Invención de la Cruz |
51 días después del Domingo de Resurrección | Día Tercero de Pentecostés |
15 de mayo | San Isidro Labrador |
30 de mayo | San Fernando |
13 de junio | San Antonio de Padua |
26 de julio | Santa Ana |
10 de agosto | San Lorenzo |
24 de agosto | San Bartolomé |
28 de agosto | San Agustín |
30 de agosto | Santa Rosa de Lima |
21 de septiembre | San Mateo |
29 de septiembre | San Miguel Arcángel |
28 de octubre | San Simón y San Judas |
30 de noviembre | San Andrés |
21 de diciembre | Santo Tomás |
27 de diciembre | San Juan Evangelista |
28 de diciembre | Santos Inocentes |
31 de diciembre | San Silvestre |
fecha | motivo |
Además, la ciudad de Santiago mantenía los tres semifestivos locales indicados en el anexo anterior (31 de enero, San Pedro Nolasco; 4 de agosto, Santo Domingo de Guzmán; 29 de noviembre, San Saturnino) y había agregado uno más: 24 de julio, San Francisco Solano (se desconoce cuándo ocurrió esto).
Diego Barros Arana afirma en su Historia General de Chile que
había entonces en el año diecisiete días festivos, fuera de los domingo, y
veintidós días de media fiesta en que era obligatorio oír misa, y en que, si bien era permitido
trabajar, en la práctica pasaban a ser días de holganza, fuera de los aniversarios de los santos
patronos de cada pueblo, celebrados en éstos con uno o más días festivos.
, lo que coincide
con lo descrito hasta ahora.
El decreto S/N de 20 de julio de 1823 establece que
son sermones de tabla [...] el del 12 de Febrero, el del 5 de Abril, el del 18 de Setiembre, el
del Patron principal del lugar, y demas que en lo sucesivo señalare la lei.
. Esto confirma que cada pueblo
(y cada ciudad) tenía su feriado local por la festividad de su santo patrono.
Este gran número de fiestas religiosas y la dificultad de seguirlas eran un problema para el gobierno de la época, que convenció a Monseñor Juan Muzi, vicario apostólico de visita en el país, de reducirlos. Éste emitió el 7 de agosto de 1824 un indulto apostólico que:
Dos días después, este indulto fue sancionado mediante un decreto de gobierno, dejando a firme esta reducción de feriados.
Aunque puede haber habido bastante de cierto en eso de “la dificultad de seguir un gran número de fiestas religiosas”, es innegable que se incluyó intencionalmente la eliminación de los festivos que las autoridades del gobierno de la época buscaban activamente reprimir, por corresponder a manifestaciones de identidad española, monárquica o ambas cosas simultáneamente: la fiesta de San Juan Bautista, celebrada el 24 de junio en todas las Españas, era mucho más importante que otras fiestas religiosas que no fueron tocadas, como la fiesta de San Pedro y San Pablo (observada cinco días después); lo mismo vale para la fiesta de Santiago Apóstol, que habrá sido el santo patrono de la ciudad de Santiago, capital de Chile... pero también lo era de España toda (amén de una chorrera de localidades dentro de todos los territorios que comprendía España en los cinco continentes); las fiestas locales dedicadas a cada respectivo santo patrono no podían ser eliminadas (Santiago Apóstol exceptuado), por lo que se trasladaron al domingo, y además se ordenó reemplazar la procesión del estandarte real, proclamación de lealtad a la corona incluida, por loas a la república. Esto parece duro a ojos modernos (y las loas a la república, una ridiculez), pero es necesario entender el contexto de la época: la república estaba recién independizada y su supervivencia no estaba garantizada, aún quedaban en Chile sectores importantes de la población que seguían siendo partidarios de la unidad de España (perdón, que eran “realistas”), la Iglesia había apoyado decididamente esta última causa durante el proceso de independencia, salvo unos pocos curas que se habían plegado al separatismo (perdón, “independentismo” o “patriotismo”), y, como si todo eso hubiese sido poco, todavía existían acciones bélicas en progreso (la historiografía chilena denomina «guerra a muerte» a la última fase del proceso de independencia, que terminó recién en 1826, después incluso que la anexión de Chiloé).
El 14 de agosto de 1824, apenas cinco días después de la purga recién descrita de feriados religiosos, el gobierno eliminó el feriado del 5 de abril, dejando sólo dos feriados civiles (el 12 de febrero y el 18 de septiembre).
Con el paso del tiempo, el feriado del 12 de febrero también perdió importancia, y terminó siendo eliminado el 8 de febrero de 1837.
Desde 1837 hasta inicios del siglo XX no hubo grandes cambios en la lista de feriados observados en Chile (aunque la información disponible sobre el período que va entre 1837 y 1877 no es tan completa como sería deseable).
Debe notarse que las primeras normas acerca de los feriados fueron decretos, y solamente a partir del siglo XX se regularon por ley. El ÍNDICE JENERAL de leyes promulgadas en Chile desde 1810 hasta el 1º de julio de 1913, de Ricardo Anguita, solamente lista las leyes 1.464 (p.316 y p.407), 1.479 (p.316, p.407 y p.891), 1.752 (p.316 y p.407), 1.990 (p.311 y p.330) y 2.379 (p.160, p.316 y p.407) (también menciona otras leyes que hablan de feriados, pero se refieren a lo que hoy se entiende como vacaciones).
A poco andar el siglo XX, en 1915, la ley 2.977 redujo nuevamente la lista de feriados vigentes, disminuyendo la duración de las fiestas patrias y eliminando cuatro feriados religiosos (Epifanía, Carnaval, Encarnación del Hijo de Dios y Natividad de la Virgen).
Además de esto, hasta principios del siglo XX, las normas sobre días festivos obviaban mencionar que estos eran no sólo días de celebración, sino que además de descanso. La ley 1.990, de 1907, establece por primera vez el descanso obligatorio para los trabajadores de un día a la semana (generalmente el domingo, pero podía acordarse que fuera otro) y también los días 1 de enero, 18 y 19 de septiembre y 25 de diciembre; esta norma fue sucedida por la ley 3.321, de 1917, que declaraba como días de descanso todos los domingos (que ya no podían ser sustituidos por otro día de la semana) y los que la ley 2.977 declarase feriados. Esta norma fue, a su vez, absorbida por el D.F.L. 178 de 1931 del Ministerio de Bienestar Social, que constituyó el primer Código del Trabajo del país.
Durante el resto del primer tercio del siglo XX, no hubo mayores cambios — se añadieron, eso sí, dos importantes feriados civiles: el Aniversario del Descubrimiento de América y el Día del Trabajo. Durante el tercio medio estuvieron de moda los feriados singulares locales, dedicados a aniversarios especiales de distintos pueblos y ciudades. El último tercio del siglo vio la creación y eliminación de feriados ocupacionales y la eliminación y posterior restitución de feriados religiosos.
En el año 2000 se creó el concepto de «feriado trasladable», que afectó a tres feriados; el propósito oculto de este mecanismo fue debilitar la importancia de estos festivos, para poder justificar su eliminación posteriormente (de hecho, el primero de los tres, Corpus Christi, cayó en 2007).
Al comenzar el siglo XXI, la cantidad de feriados civiles y religiosos era similar (contrástese con la situación en los primeros años de la república, en que casi todos eran religiosos). A poco andar apareció un fenómeno nuevo, producto del proceso de regionalización del país: la creación del primer (moderno) feriado regional recurrente (el Aniversario del Asalto y Toma del Morro de Arica, algo por lo que los ariqueños habían clamado durante décadas) abrió las puertas al clamor por más feriados de este tipo; esta moda duró unos años y tuvo como efecto la declaración de numerosos feriados locales singulares (y ningún otro recurrente), pero que terminó por agotarse cuando se acabó el crédito político asociado a esto.
Las Fiestas Patrias (o, informalmente, «el 18») en Chile tienen una historia bastante más compleja que las demás festividades observadas en el país.
El feriado del 18 de septiembre fue establecido en 1811, para celebrar la formación en 1810 de la primera junta nacional de gobierno, leal al rey de España (recordemos que Chile no era una “colonia del imperio español”, sino que constituía parte integral del Reino de España, por mucho que la historiografía local insista majaderamente en negarlo).
Lo anterior no quita que los separatistas (perdón, los “exaltados” durante el período de la “Patria Vieja”) no pretendieran prácticamente desde el principio la independencia y lo dijeran abiertamente; de hecho, la única norma conocida de este período referida al 18 de septiembre es el edicto de 7 de septiembre de 1813, firmado por José Miguel Infante (entonces presidente de la Junta Superior Gubernativa), que manda celebrar el “tercer aniversario de la proclamación de la Independencia” el 18 de septiembre venidero con el “reparto de premios” [sic] entre mujeres viudas y aquellas que tengan esposos o hijos en el Ejército.
Esta festividad desapareció durante la restauración monárquica (perdón, “reconquista”), por el motivo obvio.
Con la llegada de la “Patria Nueva”, el 18 de septiembre volvió a ser observado, aunque ahora como la celebración de la «regeneración política de Chile», referida al mismo suceso de 1810 (la expresión «regeneración política» suena rara en el presente; hoy habríamos utilizado la frase «génesis de la nación»).
Como parte del proceso de independencia, el gobierno estableció en 1819 varios feriados cívicos (hoy «civiles») como parte de un esfuerzo para la creación de una nueva identidad nacional, en reemplazo de la española: instituyó el 12 de febrero y el 5 de abril, y formalizó el 18 de septiembre, con el motivo resignificado (de hecho, el decreto S/N de 14 de agosto de 1824, que elimina el feriado de 5 de abril, dice explícitamente «regeneración política de Chile» en referencia al 18 de septiembre)
.Los feriados de 12 de febrero y 5 de abril fueron eliminados a los pocos años (1837 y 1824, respectivamente), dejando al de 18 de septiembre (el menos abiertamente independentista de los tres) como el único feriado civil; por ello, el 18 de septiembre empezó a ser usado a partir de 1837 para conmemorar la independencia de Chile y con el paso de las décadas se desarrolló en torno a éste el concepto de «fiestas patrias». Otro factor que realzaba aún más a esta fecha es que, desde 1831 hasta 1906, la transmisión del mando presidencial se efectuaba en este día. Con todo, no vino a ser sino hasta 1915 que la ley 2.977 estableció formalmente que se conmemoraría la independencia nacional en esta fecha.
Prácticamente desde el principio, la celebración del 18 de septiembre cubrió varios
días en vez de uno solo (usualmente tres, aunque en los primeros años las fechas en
que efectivamente se observó variaron bastante), como era la costumbre con las fiestas más
importantes (esta dilatada extensión también ocurría con el
Carnaval y el
Aniversario de la Declaración de
Independencia). La importancia de esta fiesta se incrementó aún más tras la
desaparición de los otros dos feriados civiles, y en poco tiempo se convirtió en la principal del
año. Hacia la mitad del siglo XIX, la duración de las fiestas patrias se había estabilizado,
celebrándose desde el 17 hasta el 20 de septiembre (una revisión de las fechas de
publicación en el Diario Oficial confirma que éste fue el caso desde por lo menos 1877). Debe
notarse que estos cuatro días correspondían a la celebración de fiestas patrias, sin que ninguno
de ellos, salvo el 18 de septiembre mismo, tuviese identidad propia; en particular, el 19 de septiembre se
asoció al ejército porque este era el día en que los soldados salían a celebrar (ya en 1840 se hablaba de dicha fecha como el día en que siempre salen las tropas al llano a
divertirse en celebración de nuestro aniversario
); la Parada Militar comenzó varias
décadas más tarde, en 1896, y se escogió efectuarla el 19 de septiembre debido a esta
asociación.
En 1897, la extensión de las fiestas patrias se redujo a tres días (del 18 al 20 de septiembre); no se ha podido dar con norma alguna que dicte este cambio — se sabe de éste solamente por las fechas en que el Diario Oficial fue publicado. En 1915, la ley 2.977 eliminó varios feriados y redujo las fiestas patrias a dos días, dándoles, por primera vez, identidades propias: el 18 pasó a celebrar la Independencia Nacional, recogiendo oficialmente la costumbre arraigada por décadas; el 19, las Glorias del Ejército (ídem, con el agravante de haber dejado de lado otras fechas más merecedoras de semejante título, como el 15 de enero [Batalla de Miraflores], el 20 de enero [Batalla de Yungay], el 7 de junio [Asalto y Toma del Morro de Arica] y el 10 de julio [Batalla de Huamachuco]).
En la práctica, la celebración de las fiestas patrias engloba, de ser posible, el fin de semana más cercano; por ejemplo, si el 18 de septiembre cae en jueves, las celebraciones llegarán hasta el domingo 21. Esto y la presión popular a lo largo de los siglos XX y XXI por aumentar la duración de esta fiesta han llevado a reinstaurar como feriado recurrente el 20 de septiembre (entre 1932 y 1944), a decretar feriados singulares de sandwich o de simple extensión en varias ocasiones (20/09/1930, 17/09/1934, 20/09/1958, 17/09/2004, 17/09/2007 y 16/09/2022; también han habido intentos en otros años, pero han fracasado — esto ha ocurrido en, por lo menos, 1935, 1945, 1951, 1962 y 2002) y a la creación de los feriados recurrentes Día de la Libación Nacional en 2007 [sí, 2007] y San Viernes en 2016... cuyo efecto combinado ha sido restituir una duración de tres días como mínimo (lo que en 2022 fue considerado insuficiente). Por añadidura, el 18 y el 19 de septiembre son dos de los pocos feriados que la ley declara como irrenunciables. Adicionalmente, las fiestas patrias en el (mal llamado) centenario y el (mal llamado) bicentenario de la independencia gozaron de duraciones mayores que lo habitual.
Eso de «mal llamado» en el párrafo anterior no es una calificación caprichosa: por mucho que se celebre la independencia de Chile el 18 de septiembre, independientemente de la fecha “correcta” (12 de febrero), el hecho es que la declaración de independencia se efectuó en 1818 y no en 1810. Por lo tanto, el centésimo aniversario (i.e.: el centenario) de la independencia de la República ocurrió en 1918, y el bicentenario en 2018.
Como si todo lo anterior no fuese poco, desde por lo menos mediados del siglo XX existe la costumbre generalizada de considerar el día previo al inicio de las Fiestas Patrias (casi siempre el 17 de septiembre) como un feriado vespertino de facto (el 17 de septiembre incluso existió como un feriado administrativo vespertino propiamente tal durante algunos años; además, como se describe en la sección Historia de los feriados administrativos vespertinos., está plasmado desde 1989 como un privilegio para los funcionarios públicos). Esta costumbre es tan fuerte que se ha mantenido tras la instauración de los feriados Día de la Libación Nacional y San Viernes; aun cuando el efecto de ambos es que las Fiestas Patrias tienen siempre entre tres y cinco días de duración, el día anterior al primero de este período (viernes 14 en el más temprano de los casos y 17 de septiembre en los más tardíos) se sigue observando incuestionadamente como un feriado vespertino de facto.
Prueba de la importancia que el gobierno de la época daba a los feriados civiles que había creado (el 12 de febrero, el 5 de abril y el 18 de septiembre), estos fueron mencionados explícitamente en la constitución de 1822 (promulgada el 30 de octubre de dicho año), lo que les dio el curioso rango de «feriado constitucional» (innovando respecto de las cartas fundamentales anteriores: los reglamentos constitucionales de 1811, 1812 y 1814 y la constitución de 1818); los artículos de interés de dicha norma son:
Art. 22. La Cámara de los Diputados se formará del modo siguiente: En la fiesta cívica del 5 de abril se expedirá una convocatoria, pidiéndose por los Cabildos a los inspectores, alcaldes de barrio y jueces de distrito, listas de los ciudadanos elegibles para electores, prefijándoles el perentorio término de quince días para que las remitan.
[...]
Art. 36. Concluída la elección, se avisará inmediatamente a los Diputados electos, para que concurran a la capital del Estado, y se abran las sesiones en la fiesta cívica del 18 de septiembre.
[...]
Art. 86. Para los casos de muerte, si el Congreso no estuviese reunido, se observará lo siguiente.- Habrá una caja de tres llaves de distintas guardas, depositada en una pieza contigua a la Sala Directorial. En los aniversarios cívicos del 12 de febrero, 5 de abril y 18 de septiembre el Director llevará un pliego escrito y firmado de su letra y nombre, y sellado con el sello de la Nación, y a presencia de todas las autoridades, lo guardará en dicha caja [...]
La constitución de 1822 tuvo corta vida: fue reemplazada el 29 de diciembre de 1823 por la constitución de 1823 (conocida como «moralista»), que no repite la mención a esas fiestas cívicas... aunque sí prescribe la celebración de otras cuatro:
Art. 258. Se establecerán cuatro fiestas cívicas en el año, decoradas de toda la pompa exterior e incentivos heroicos posibles; en cuyos días serán también honrados y premiados los que se hayan distinguido en las virtudes análogas a aquella fiesta. Ellas se dedicarán:
- 1.o A la beneficencia pública y prosperidad nacional.
- 2.o A la justicia, al amor y respeto filial, y a la sumisión a los magistrados.
- 3.o A la agricultura y artes.
- 4.o A la gratitud nacional y memoria de los beneméritos en grado heroico, y defensores de la Patria.
Esta carta fundamental resultó ser impracticable, por lo que fue suspendida en julio de 1824 y derogada en diciembre del mismo año; posteriormente fue reemplazada por la constitución de 1828, que no menciona feriados ni fiestas explícitamente, algo que se repite en las constituciones posteriores (las de 1833, de 1925 y de 1980).
Se desconoce si las fiestas prescritas por la constitución de 1823 llegaron a ser observadas alguna vez, aunque es extremadamente improbable que esto haya ocurrido.
El Domingo de Resurrección es la fiesta más importante del calendario litúrgico cristiano; varias otras fiestas se observan cierta cantidad de días antes o después de ésta, y todas ellas son conocidas como fiestas móviles. Por extensión, los feriados que las siguen son denominados feriados móviles.
En Chile se observan en el presente dos feriados móviles: Viernes Santo y Sábado Santo; además, otros seis fueron observados en el pasado (Carnaval, Jueves Santo, Segundo Día de Pascua de Resurrección, Ascensión del Señor, Segundo Día de Pentecostés y Corpus Christi; esto sin contar varias otras fiestas observadas en Chile preindependiente). Hasta 1925, los feriados móviles vigentes se observaban en las fechas establecidas por la Iglesia Católica Romana, pues ésta y el Estado no se habían separado. Tras la separación, se continuó con esta práctica, aunque es extremadamente probable que no haya ninguna ley que la establezca explícitamente.
En vez de celebrarse en una fecha fija, como ocurre con la Navidad, el Domingo de Resurrección se observa el primer domingo tras el primer plenilunio primaveral (en el hemisferio norte; otoñal, en el hemisferio sur); por motivos históricos, hay distintas maneras de computar la fecha exacta que corresponde a cada año — en general, mientras la Iglesia Ortodoxa aún utiliza la fórmula primitiva, basada en el calendario juliano, la Iglesia Católica Romana y el grueso de las denominaciones protestantes usan una adaptada para el calendario gregoriano.
La siguiente fórmula permite calcular cuándo tiene lugar el Domingo de Resurrección en un
año dado, y está en concordancia con los cómputos que efectúa la Iglesia Católica
Romana. Todas las variables son enteras (int
); la división ('/
') es entera; el
operador '%
' corresponde al remanente de la división entera.
G = año % 19
C = año/100
H = (C - C/4 - (8*C+13)/25 + 19*G + 15) % 30
I = H - (H/28)*(1 - (29/(H + 1))*((21 - G)/11))
J = (año + año/4 + I + 2 - C + C/4) % 7
L = I - J
mes = 3 + (L + 40)/44
dia = L + 28 - 31*(mes/4)
La clase Java FechasMoviles
implementa esta fórmula para
entregar el Domingo de Resurrección y otras fechas móviles correspondientes a un año entregado
como parámetro.
Durante el siglo XIX, los días de elecciones no eran declarados feriados; esto cambió durante el siglo XX. A continuación se describen las condiciones correspondientes a cada tipo de elección o plebiscito.
Además de lo descrito en las secciones venideras, todos los feriados por elecciones o plebiscitos efectuados desde el 10 de septiembre de 2004 en adelante son irrenunciables, excepto los feriados de 27 de octubre de 2024 y 24 de noviembre de 2024.
El reglamento de elecciones de 1833 indicaba en el
artículo 44 que las elecciones de electores de Presidente de la República debían
efectuarse en la fecha indicada por el artículo 64 de la constitución, que corresponde al 25 de
junio. Las elecciones presidenciales extraordinarias debían verificarse precisamente
dentro de dos meses contados desde el día en que el Vice Presidente de la República espida las
órdenes al efecto
.
La ley de elecciones de 12 de noviembre de 1874 mantuvo la misma
fecha para las elecciones ordinarias; las extraordinarias, en cambio, se verificarían
precisamente dentro de cincuenta dias, contados desde aquel en que el vice-presidente espida las
órdenes del caso
.
La ley de elecciones de 21 de agosto de 1890 y la ley 343, de 1896, mantuvieron las mismas disposiciones.
En 1901, el legislador consideró importante facilitar la votación en las elecciones presidenciales (las congresistas y las municipales se efectuaban en días domingo, por lo que no presentaban el mismo problema), por lo que primero declaró feriado el 25 de junio de 1901 mediante la ley 1.464 y después hizo lo mismo para todos los días de elecciones de electores de Presidente de la República mediante la ley 1.752; ésta fue sucedida por la ley 2.977, que decía lo mismo.
La ley 2.977 aún está vigente, y sigue declarando como feriados los días de elecciones de electores de Presidente de la República, aunque esto no tiene efectos prácticos, pues las constituciones de 1925 y 1980 prescriben elecciones presidenciales directas en vez de indirectas, como mandaba la constitución de 1833. Por supuesto, otro gallo podría cantar en el futuro si una nueva constitución repusiere las elecciones indirectas...
En noviembre de 1924, la junta de gobierno en ese momento en el poder, presidida por Luis Altamirano, emitió dos normas:
Las elecciones de mayo de 1925 no se efectuaron: en enero de ese año, una nueva junta de gobierno, presidida por Emilio Bello, emitió el decreto ley 234 de 1925, que, entre otras cosas, suspendió los efectos del decreto ley 78 de 1924 y derogó el decreto ley 79 de 1924. Una vez restablecido el orden tras el regreso de Arturo Alessandri, hubo una elección presidencial el 24 de octubre de 1925; el 5 de diciembre siguiente se efectuaron elecciones congresistas.
Desde septiembre de 1925 hasta septiembre de 1938: el decreto ley 542 de 1925 ordenaba efectuar las elecciones presidenciales sesenta días antes de que cesase en el cargo el presidente en funciones, sin decir nada sobre establecer feriados estos días. La elección del 24 de octubre de 1925 tuvo este estatus gracias a una norma ad hoc (el decreto ley 612 de 1925); el resto (las del 22 de mayo de 1927, del 4 de octubre de 1931 y del 30 de octubre de 1932) se efectuaron en días domingo, por lo que gozaron de (preexistentes) feriados sin necesidad de normas especiales (ver, respectivamente, el decreto 3.100 de 1927 del Ministerio del interior, el decreto 2.696 de 1931 del Ministerio del interior y el decreto ley 639 de 1932).
Desde septiembre de 1938 hasta mayo de 1988: las distintas versiones de la Ley General de Elecciones (ver las leyes 6.250, 6.834, 9.334, 12.891 y 14.852) declaraban feriados los días en que se efectuasen las elecciones presidenciales.
Desde mayo de 1988 en adelante: el artículo 169 de la ley 18.700 declara feriados los días en que se efectúen elecciones, incluyendo las presidenciales.
El artículo 26 de la versión original de la
constitución de 1980 estableció que las elecciones
presidenciales tendrían lugar noventa días antes de aquel en que deba cesar
en el cargo el que esté en funciones
. De ser necesario, se debería efectuar una segunda
elección, entre las dos más altas mayorías relativas, quince
días después de que el Tribunal Calificador, dentro del plazo señalado en el artículo
siguiente, haga la correspondiente declaración
; dicho plazo está especificado en la frase
el proceso de calificación de la elección presidencial deberá quedar
concluido dentro de los cuarenta días siguientes a la primera elección [...]
. Con semejantes
disposiciones, era imposible determinar a priori en qué fecha debería ocurrir
una potencial segunda vuelta (en todo caso, los resultados de las elecciones presidenciales de
14 de diciembre de 1989 y
11 de diciembre de 1993 inhibieron la realización de las
respectivas nuevas votaciones).
En noviembre de 1999, la ley 19.643 reformó la constitución;
entre otras cosas, cambió la manera de determinar la fecha de una potencial segunda vuelta a
el trigésimo día después de efectuada la primera
[votación], si ese día correspondiere a un domingo. Si así no
fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente al referido trigésimo
día
.
En junio de 2009, la ley 20.354 reformó nuevamente la
constitución de 1980, forzando a que el día de la
(primera vuelta de la) elección cayera en un domingo; el artículo 26 pasó
de decir [...] La elección se efectuará conjuntamente con la de
parlamentarios, [...], noventa días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que esté
en funciones.
a decir [...] La elección se efectuará conjuntamente con
la de parlamentarios, [...], noventa días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que
esté en funciones, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se
realizará el domingo inmediatamente siguiente.
.
En julio de 2011, la ley 20.515 reformó otra vez más la constitución, cambiando la fecha de la elección al tercer domingo de noviembre del año anterior a la asunción del nuevo presidente (que ocurre el 11 de marzo, de acuerdo con lo establecido por la carta fundamental); la segunda vuelta, de ser necesaria, deberá efectuarse el cuarto domingo posterior (entre el 13 y el 19 de diciembre). Las elecciones presidenciales extraordinarias deberán ser convocadas, cuando fueren necesarias, para días domingo.
Las disposiciones establecidas en el artículo 169 de la ley 18.700 se mantienen inalteradas, por lo que las elecciones presidenciales siguen siendo feriados por este solo hecho, aunque además se efectúen en días domingo.
El reglamento de elecciones de 1833 indicaba que las elecciones de diputados y de electores de senadores debían efectuarse el último domingo de marzo.
La ley de elecciones de 12 de noviembre de 1874 mantuvo la misma fecha para las elecciones de diputados y de senadores (que ahora serían elegidos en sufragio directo).
La ley de elecciones de 21 de agosto de 1890 trasladó las
elecciones de diputados y de senadores al primer domingo de marzo, fecha que se mantuvo sin cambios en cada
versión de la ley electoral hasta 1988. Las elecciones congresistas extraordinarias debían
efectuarse dentro de treinta dias, contados desde la fecha en que la Cámara respectiva
comunique al Presidente de la República el acuerdo relativo a la vacancia
(del escaño en el
Congreso Nacional).
En 1896, la ley 343 reformó la Ley de Elecciones vigente en ese momento, manteniendo la misma fecha para las elecciones congresistas ordinarias; las extraordinarias, en cambio, ahora debían tener lugar en las fechas determinadas por los decretos supremos que las convocasen (que casi siempre dictaban hacerlo en días domingo). La ley 12.889, de 1958, exigió que las elecciones extraordinarias se efectuasen en días domingo.
Desde mayo de 1988 en adelante: el artículo 169 de la ley 18.700 declara feriados los días en que se efectúen elecciones, incluyendo las congresistas.
A diferencia de lo que ocurría con las elecciones presidenciales, la
constitución de 1980 no especificó cuando
debían ejecutarse las elecciones congresistas (más allá de disposiciones transitorias
referidas a las primeras que deberían efectuarse en 1989 o en 1990, dependiendo del resultado del
plebiscito de 5 de octubre de 1988). Esta omisión fue
cubierta por la ley 18.700, que prescribió en su artículo 174
que las elecciones periódicas de Diputados y Senadores se harán conjuntamente, pero
en cédulas separadas, noventa días antes de aquel en que deban renovarse la Cámara de
Diputados y el Senado.
.
En agosto de 2005, la ley 20.050 reformó la constitución de 1980, indicando que las elecciones congresistas deben efectuarse conjuntamente con las presidenciales. Las reformas de 2009 y 2011 a las fechas de elecciones presidenciales (véase la subsección anterior) forzaron la modificación del artículo 174 de la ley 18.700 (y no el 169), mediante la ley 20.384 y la ley 20.568, respectivamente, para mantener la ejecución simultánea de las elecciones presidenciales y congresistas.
Dado lo anterior, los días de elecciones congresistas siguen siendo feriados por este solo hecho, aunque además se efectúe una elección presidencial (y que, desde junio de 2009, tengan lugar en días domingo).
Inicialmente, la constitución de 1980 establecía un mandato presidencial de ocho años, mientras que los diputados tendrían un período de cuatro años y los senadores, uno de ocho; las primeras elecciones presidenciales y congresistas se efectuarían conjuntamente, asegurando la ejecución simultánea de las elecciones posteriores. La ley 18.825 reformó la constitución, reduciendo el mandato presidencial del presidente elegido en 1989 a cuatro años (manteniendo en ocho los posteriores), por lo que la simultaneidad de las elecciones no se vio afectada. Después, la ley 19.295 reformó de nuevo la constitución, reduciendo el período presidencial a seis años y perdiendo así la sincronía. Ésta fue recuperada en 2005, con las reformas establecidas por la ley 20.050: entre otras cosas, se redujo el mandato presidencial a cuatro años y se ordenó explícitamente que las elecciones presidenciales y congresistas se efectuaran conjuntamente.
El reglamento de elecciones de 1833 indicaba que las elecciones municipales debían efectuarse el tercer domingo de abril.
La ley de elecciones de 12 de noviembre de 1874 mantuvo la misma fecha.
La ley de elecciones de 21 de agosto de 1890 indicó que las
elecciones municipales debían efectuarse el primer domingo de marzo; las elecciones extraordinarias
debían seguir el mismo procedimiento que las elecciones congresistas extraordinarias (efectuarse
dentro de treinta dias, contados desde la fecha en que la Cámara respectiva comunique al
Presidente de la República el acuerdo relativo a la vacancia
).
En 1896, la ley 343 reformó la Ley de Elecciones vigente en ese momento, manteniendo la misma fecha para las elecciones municipales ordinarias; las elecciones extraordinarias ahora deberían efectuarse en las fechas determinadas por los decretos supremos que las convocasen (que casi siempre dictaban hacerlo en días domingo).
En febrero de 1914, la ley 2.883 trasladó las elecciones municipales ordinarias al segundo domingo de abril, fecha que el decreto ley 740 de 1925 mantuvo inalterada.
En enero de 1934, la ley 5.357 trasladó nuevamente la fecha, ahora al primer domingo de abril; esto fue mantenido por las normas posteriores que fijaron o refundieron el texto de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades (en orden: decreto 1.472 de 1941 del Ministerio del Interior, decreto 5.655 de 1945 del Ministerio del Interior, ley 9.342 y ley 11.860).
En enero de 1976, se publicó el decreto ley 1.289 de 1975, que derogó la ley 11.860 e instituyó un mecanismo nuevo para la administración comunal: en vez de efectuarse elecciones directas para escoger regidores (que de entre ellos nombrarían a un alcalde), existiría un Consejo de Desarrollo Comunal («CODECO»), formado por representantes de organizaciones de la comuna, de actividades económicas dominantes en ella, ciertos funcionarios municipales y el alcalde (designado por el Presidente de la República y funcionario de su confianza), que lo presidiría.
En marzo de 1988, el decreto ley 1.289 de 1975 fue derogado por la ley 18.695; ésta mantuvo el mismo esquema básico e introdujo algunos cambios: los funcionarios municipales dejaron de formar parte del Consejo de Desarrollo Comunal y el alcalde ahora sería designado por el Consejo Regional de Desarrollo («COREDE»), a propuesta del CODECO local... aunque, retomando una antigua práctica, en algunas comunas especificadas por la misma ley el alcalde sería nombrado directamente por el Presidente de la República.
Nota: las comunas afectas a la designación presidencial de sus alcaldes, de acuerdo con las sucesivas leyes de organización y atribuciones de las municipalidades, eran las siguientes:
Tras el retorno a la democracia, la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades fue modificada varias veces, restableciendo las elecciones municipales y determinando diferentes fechas para efectuarlas:
En marzo de 1992, en cumplimiento de la reforma constitucional establecida mediante la ley 19.097, se publicó la ley 19.130, que modificó fuertemente la ley 18.695: se eliminó el sistema descrito anteriormente en favor de uno similar al tradicional (concejales elegidos en votación popular, que de entre ellos escogerían al alcalde). Esta ley indicó en un artículo transitorio que la primera elección de concejales tendría lugar el domingo 28 de junio de 1992. En agosto del mismo año, el decreto 662 de 1992 del Ministerio del Interior refundió la ley 18.695, sin cambiar dicha fecha ni agregar una para la siguiente elección.
En febrero de 1996, la ley 19.448 incorporó una disposición transitoria a la constitución de 1980, que dictó que las siguientes elecciones municipales deberían efectuarse el domingo 27 de octubre de 1996.
En abril de 1996, la ley 19.452 agregó el artículo 97
bis a la ley 18.695, que decía Las elecciones
municipales se efectuarán cada cuatro años.
.
En marzo de 1999, la ley 19.602 volvió a modificar la
ley 18.695 de esta manera: Incorpórase en el
artículo 97 bis, antes del punto final (.), las siguientes expresiones: ''el día 27 de
octubre''.
. Así, las elecciones municipales de 2000 en adelante deberían efectuarse los
días 27 de octubre, lo que no ocurrió porque...
En agosto de 2000, la ley 19.689 modificó una vez más la misma ley, trasladando la fecha de las elecciones al último domingo de octubre.
La Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades ha sufrido bastantes cambios más (incluyendo varias fijaciones de “texto refundido”), pero ninguno de estos se ha referido a la fecha en que deben efectuarse las elecciones municipales.
Al modificar la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, la ley
19.130 introdujo la frase Para las elecciones municipales, en todo lo que no sea contrario a
esta ley, regirán las disposiciones de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y
Escrutinios, [...]
, que no ha sufrido modificaciones posteriores; por ello, desde marzo de 1992 en
adelante, las días correspondientes a elecciones municipales son feriados, aunque además
caigan en día domingo.
En noviembre de 1992 se publicó la ley 19.175, orgánica constitucional sobre gobierno y administración regional, que establece que cada gobierno regional está constituido por el intendente y por el consejo regional. De acuerdo con la versión inicial de dicha ley, éste último estaría integrado por consejeros que serían electos por los concejales (municipales) de cada provincia que integrare la región correspondiente.
Posteriormente, en noviembre de 2005, la ley 19.175 fue refundida mediante el D.F.L. 1-19175 de 2005 del Ministerio del Interior, sin que hubiesen cambios sobre este asunto.
En octubre de 2009, la ley 20.390 modificó la constitución,
estableciendo la elección de los consejeros regionales mediante sufragio universal en votación
directa. Para cumplir con este mandato, la ley 20.678, publicada en junio de
2013, modificó el D.F.L. 1-19175 de 2005 del Ministerio del
Interior, creando el mecanismo de elecciones de consejeros regionales, a efectuarse conjuntamente con las
elecciones congresistas. Según la nueva versión de la ley orgánica constitucional sobre
gobierno y administración regional, Para las elecciones de consejeros regionales, en todo
lo que no sea contrario a esta ley, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional
sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos
Políticos y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio
Electoral.
; por ello, los días de elecciones de consejeros regionales son feriados por este solo hecho
(aunque además se efectúen elecciones congresistas y presidencial al mismo tiempo).
Originalmente se pretendía que las elecciones de consejeros regionales se efectuasen conjuntamente con las municipales, empezando con las de 28 de octubre de 2012, pero el retraso en el trámite del proyecto de ley 7923-06 (que se convertiría en la ley 20.678 y que, debe recordarse, había ingresado a trámite el 12 de septiembre de 2011), combinado con la insistencia de los poderes ejecutivo y legislativo de que se instauraran estas elecciones antes de que terminara el período de los consejeros en ejercicio en ese momento, obligó a modificar el texto de la ley para que las elecciones de consejeros regionales se efectuaran junto con las congresistas, que es lo que ocurrió el 17 de noviembre de 2013. Previo a este cambio, hubo otros intentos de arreglar el problema, llegando incluso a emitirse una reforma constitucional (hecha mediante la ley 20.644) que ordenó efectuar las primeras elecciones de consejeros regionales conjuntamente con las elecciones presidencial y congresistas en la fecha ya indicada de 2013. El propósito declarado de ejecutivo y legislativo era corregir esta situación, de modo que las siguientes elecciones de consejeros regionales fuesen efectuadas conjuntamente con las municipales (programadas, en ese momento, para el 30 de octubre de 2016). Pues bien...
Recién en febrero de 2018 se vino a publicar la ley 21.073, que
prescribió que las elecciones de consejeros regionales se efectuarían conjuntamente con las
municipales, aunque un artículo transitorio declaró que la siguiente elección
de consejeros regionales se celebrará, por única vez, conjuntamente con las elecciones
parlamentarias del año 2021
(a tener lugar el
21 de noviembre de 2021) y ajustó el período de
ejercicio de los consejeros regionales electos en éstas, de modo que recién en 2026 se
podrán efectuar estas elecciones como se pretendió desde 2011.
La ley 21.073, de 2018, reemplaza la figura del intendente de una región por el gobernador regional y por el delegado presidencial regional; el primero, que hereda unas pocas facultades del intendente, es un cargo de elección popular (el segundo sigue siendo nombrado directamente por el presidente de la república y retiene el grueso de dichas facultades, especialmente las referidas a presupuesto). Para este efecto, dicha norma modifica la ley orgánica constitucional sobre gobierno y administración regional, contenida en el D.F.L. 1-19175 de 2005 del Ministerio del Interior, que (entre otros cambios) pasa a decir [énfasis añadido]:
Artículo 23.- El gobernador regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole además presidir el consejo regional. Ejercerá sus funciones con arreglo a la Constitución Política de la República.
El gobernador regional será elegido por sufragio universal en votación directa, en cédula separada y conjuntamente con la elección de consejeros regionales, conforme a las normas establecidas en el capítulo VI del título segundo.
[...]
Artículo 82.- Para las elecciones de gobernadores regionales y de consejeros regionales, en todo lo que no sea contrario a esta ley, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
Artículo 83.- Las elecciones de gobernadores regionales y de consejeros regionales se efectuarán cada cuatro años, conjuntamente con las elecciones municipales.
[...]
Artículo 98 bis.- Tratándose de elecciones de gobernador regional, el Tribunal Calificador de Elecciones proclamará elegido al candidato que hubiere obtenido la mayoría de los sufragios válidamente emitidos y siempre que dicha mayoría sea equivalente, al menos, al 40% de los votos válidamente emitidos, conforme lo dispone el inciso cuarto del artículo 111 de la Constitución Política de la República. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos.
Si ninguno de los candidatos a gobernador regional hubiere obtenido la mayoría señalada en el inciso anterior, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquél de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta elección se verificará el cuarto domingo después de efectuada la primera.
[...]
Por lo prescrito en la ley, los días de elecciones de gobernadores regionales son feriados por este solo hecho (aunque además se efectúen elecciones municipales y de consejeros regionales al mismo tiempo).
La ley 20.640, de 2012, instituye el sistema de elecciones primarias, que permiten a la ciudadanía escoger a los candidatos de cada partido político o alianza de partidos (de entre un conjunto de precandidatos escogidos por los mismos partidos) para las elecciones presidenciales, congresistas y de alcaldes (de concejales no, por si acaso); estas elecciones son optativas: los partidos políticos pueden recurrir a ellas o no hacerlo (en cuyo caso no habrá elección primaria para escoger a sus propios candidatos). Las disposiciones de interés de dicha norma son las siguientes [énfasis añadido]:
Artículo 3º.- El Servicio Electoral deberá organizar una elección primaria conjunta para la nominación de los candidatos a los cargos de Presidente de la República y de Parlamentarios, y otra para el cargo de Alcalde.
La elección primaria para la nominación de candidatos a los cargos de Presidente de la República y de Parlamentarios será de carácter nacional y deberá realizarse el vigésimo domingo anterior a la fecha de la elección de Presidente de la República.
La elección primaria para la nominación de candidatos al cargo de Alcalde deberá realizarse el vigésimo domingo anterior a la fecha de las elecciones municipales.
Las elecciones primarias se realizarán simultáneamente en las fechas indicadas para todos los candidatos de los partidos políticos y pactos electorales que participen en ellas.Artículo 4º.- Lo señalado en el artículo anterior regirá siempre y cuando algún partido político o pacto electoral de partidos políticos, haya declarado candidaturas para las elecciones primarias para la nominación de candidatos a los cargos de Presidente de la República, de Parlamentarios o de Alcaldes, según corresponda, de conformidad a lo señalado en los artículos 14 y 15, y éstas hayan sido aceptadas por el Servicio Electoral.
Las elecciones primarias se realizarán sólo en los territorios electorales donde se hayan declarado candidatos.
Para efecto de esta ley, se entenderá como territorio electoral, en el caso de la elección de Presidente de la República, a todas las circunscripciones electorales existentes; en el caso de la elección de Senadores, al territorio comprendido por las circunscripciones senatoriales; en el caso de la elección de Diputados, al territorio comprendido por el distrito electoral; y en el caso de la elección de Alcaldes, al territorio de la comuna.[...]
Artículo 6º.- Para las elecciones primarias reguladas por esta ley, en todo lo que no sea contrario a ella y en lo que le sea aplicable, regirán las disposiciones de la ley Nº18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios; de la ley Nº18.556, Orgánica Constitucional de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, de la ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y de la ley Nº18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos.
[...]
Artículo 14.- Las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, a Parlamentario y a Alcalde para participar en las elecciones primarias, sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del sexagésimo día anterior a aquel en que deba realizarse la elección primaria.
[...]
De la lectura de estos artículos se desprende de inmediato que se efectuarán elecciones primarias
sólo en los territorios electorales donde se hayan declarado candidatos
el vigésimo
domingo previo a las elecciones presidenciales, congresistas o municipales correspondientes, en concordancia con las
disposiciones de la ley 18.700 (incluyendo su artículo
169, que es aplicable), por lo que gozan de feriado. Ahora bien, se establece una distinción importante
entre las elecciones primarias presidenciales y congresistas y las elecciones primarias de alcaldes, al declarar que
las primeras dos serán nacionales y evitar la misma mención sobre las últimas. Debido a
esto:
Para las elecciones primarias presidenciales, el feriado será nacional, lo que es inevitable (estas elecciones se deben efectuar necesariamente en todo el país).
Para las elecciones primarias congresistas, el feriado será forzosamente nacional, aunque no se efectúen elecciones en todos los distritos electorales o circunscripciones senatoriales, ni haya ninguna elección primaria presidencial concurrente. De hecho, bastaría con una sola elección primaria en un solo distrito electoral entre apenas dos candidatos a diputado de un solo partido enano que no representa realmente a nadie para obligar al país completo a tener feriado (¡que será irrenunciable!).
Por el contrario, para las elecciones primarias de alcaldes, el feriado solamente será válido en aquellas comunas en que efectivamente hayan elecciones; por ello, dependiendo de lo que decidan los distintos partidos o coaliciones, un feriado por elecciones primarias de alcaldes puede ser nacional o local (en un conjunto de comunas que ni siquiera tienen que ser adyacentes entre sí).
Por ejemplo, supongamos que previamente a efectuarse elecciones municipales, todos los partidos políticos recurren a elecciones primarias para escoger a sus candidatos a alcalde en la comuna de Providencia, mientras que en Ñuñoa todos los candidatos son designados directamente por las directivas correspondientes; en la comuna de Macul ocurre lo mismo, con la sola excepción del Partido de Restauración Democrática Permanente, que exige efectuar una elección primaria para escoger a su candidato. En tal situación, habría feriado (comunal) en Providencia y en Macul pero no en Ñuñoa.
Esta distinción no es una trivialidad — sí, las elecciones primarias se efectúan en días domingo, pero gozan de feriados irrenunciables de segunda categoría, lo que tiene efectos de consideración; por ejemplo, si hay una elección primaria de alcalde en la comuna de La Florida pero no hay ninguna en Las Condes, el mall Plaza Vespucio deberá cerrar, pero los malls Parque Arauco y Alto Las Condes podrán atender al público.
Debido a que las precandidaturas para una elección primaria deben ser inscritas ante el Servicio Electoral
hasta las veinticuatro horas [sic] del sexagésimo día anterior
a aquel en que deba realizarse la elección primaria
correspondiente, solamente en ese momento
(en rigor, cuando el Servicio Electoral declare aceptadas las precandidaturas —
para ello tiene un plazo de cinco días... y esto en el entendido de que no habrán apelaciones
ulteriores ante el Tribunal Calificador de Elecciones) se sabrá el alcance de dicho proceso electoral y
del feriado asociado, si debe haberlo.
La ley 21.073, de 2018, añade las elecciones primarias de gobernadores regionales, en los mismos términos que las de alcaldes; para este efecto, modifica la ley 20.640, para entonces refundida por el D.F.L. 1 de 2017 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, sin alterar los aspectos de interés de dicha norma; los artículos citados más arriba pasan a decir [énfasis añadido]:
Artículo 3.- El Servicio Electoral deberá organizar una elección primaria conjunta para la nominación de los candidatos a los cargos de Presidente de la República y de parlamentarios, y otra para el cargo de alcalde y gobernador regional.
La elección primaria para la nominación de candidatos a los cargos de Presidente de la República y de parlamentarios será de carácter nacional y deberá realizarse el vigésimo domingo anterior a la fecha de la elección de Presidente de la República.
La elección primaria para la nominación de candidatos a los cargos de alcalde y de gobernador regional deberá realizarse el vigésimo domingo anterior a la fecha de las elecciones municipales.
Las elecciones primarias se realizarán simultáneamente en las fechas indicadas para todos los candidatos de los partidos políticos y pactos electorales que participen en ellas.Artículo 4.- Lo señalado en el artículo anterior regirá siempre y cuando algún partido político o pacto electoral de partidos políticos, haya declarado candidaturas para las elecciones primarias para la nominación de candidatos a los cargos de Presidente de la República, de parlamentarios, de gobernadores regionales o de alcaldes, según corresponda, de conformidad a lo señalado en los artículos 15 y 16, y estas hayan sido aceptadas por el Servicio Electoral.
Las elecciones primarias se realizarán sólo en los territorios electorales donde se hayan declarado candidatos.
Para efectos de esta ley, se entenderá como territorio electoral, en el caso de la elección de Presidente de la República, todas las circunscripciones electorales existentes; en el caso de la elección de senadores, al territorio comprendido por las circunscripciones senatoriales; en el caso de la elección de diputados, al territorio comprendido por el distrito electoral; en el caso de la elección de gobernadores regionales, al territorio comprendido por la región, y en el caso de la elección de alcaldes, al territorio de la comuna.[...]
Artículo 6.- Para las elecciones primarias reguladas por esta ley, en todo lo que no sea contrario a ella y en lo que le sea aplicable, regirán las disposiciones de la ley Nº18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; de la ley Nº18.556, orgánica constitucional de inscripciones electorales y Servicio Electoral; de la ley Nº 19.175, orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional, de la ley Nº18.695,orgánica constitucional de municipalidades y de la ley Nº18.603, orgánica constitucional de partidos políticos.
[...]
Artículo 15.- Las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, a parlamentarios y a alcaldes para participar en las elecciones primarias, sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del sexagésimo día anterior a aquel en que deba realizarse la elección primaria.
[...]
Atendiendo lo que ahora prescribe la ley, estas elecciones primarias, cuando ocurran, implicarán el establecimiento de feriados regionales de la misma manera en que las elecciones primarias de alcaldes conllevan feriados comunales.
El lector atento de seguro notará una extraña e imperdonable omisión en el ahora artículo 15. Efectivamente, la ley 21.073 olvida hacer la modificación requerida... y no, no “se entiende”, por muy cierto que sea el que “estas elecciones se efectúan conjuntamente con las otras”... miren que ya hubo un escándalo bananero por un motivo similar, a pesar de que la ley era clara e inequívoca al respecto. Y no, hasta la fecha de última actualización de este documento, esta omisión no ha sido subsanada.
El 30 de agosto de 1925 se efectuó el plebiscito por la aprobación o
rechazo de la constitución de 1925; fue convocado mediante el
decreto ley 461 de 1925 y reglamentado mediante el
decreto ley 462 de 1925, ninguno de los cuales dice nada sobre
establecer feriado este día, seguramente porque el ejecutivo había escogido intencionalmente
realizar dicho acto en un domingo. De hecho, la redacción del
decreto ley 513 de 1925, que acuerda
facilidades a los ciudadanos para concurrir al plebiscito constitucional
, deja claro que no existió
intención alguna de declarar feriado (lo que es raro, considerando que durante ese
año hubo una cantidad inusualmente elevada de feriados singulares...).
Poco después se publicó el decreto ley 544 de 1925, que reglamentaba los plebiscitos para proyectos de reforma a la constitución (y tampoco decía nada sobre feriados); nunca fue aplicado.
El siguiente plebiscito, efectuado el 4 de enero de 1978, fue feriado solamente de facto, pues el (apresuradamente tramitado) decreto 1.308 de 1977 del Ministerio del Interior, que lo reguló, no declaró feriado este día.
El efectuado el 11 de septiembre de 1980 fue feriado gracias a una norma ad hoc (el decreto ley 3.465 de 1980; ver los artículos 1 y 38).
En mayo de 1988, el artículo 169 de la ley 18.700 declaró feriados los días en que se efectúen plebiscitos; esto cubre los que tuvieron lugar el 5 de octubre de 1988, el 30 de julio de 1989, el 25 de octubre de 2020, el 4 de septiembre de 2022, y cualquier otro plebiscito nacional que quiera hacerse en el futuro.
En julio de 2011, la ley 20.515 reformó la constitución de 1980, estableciendo que los plebiscitos nacionales deberán efectuarse en días domingo; el artículo 169 de la ley 18.700 no fue modificado, por lo que los días en que se efectúen plebiscitos nacionales serán feriados por este hecho, aunque además caigan en un domingo.
Nota: es frecuente leer opiniones que desechan el decreto ley 544 de 1925 como una norma que nunca tuvo existencia oficial o, en el mejor de los casos, cuya vigencia estuvo cuestionada. El hecho es que dicho decreto ley fue emitido en las mismas condiciones que otros, considerados perfectamente vigentes — simplemente nunca fue necesario recurrir a él; es más, en 1972 se tramitó un proyecto de ley que buscaba añadir un título nuevo, dedicado a las consultas plebiscitarias, a la entonces vigente Ley General de Elecciones, y que procuraba derogar el decreto ley 544 de 1925 (véase la sesión 37ª del Senado, de lunes 24 de julio de 1972; este proyecto no llegó a convertirse en ley, pero ése es otro problema). En tal condición, debe considerarse que este decreto ley fue derogado (si bien de manera implícita) recién al publicarse la ley 18.700, tal como ocurrió con la ley 14.852.
Eso de «nunca fue necesario recurrir a él» es correcto, a pesar de que se efectuaron dos plebiscitos durante el período de vigencia del decreto ley 544 de 1925: el de 1978 fue, esencialmente, una (sesgada) encuesta de opinión y el de 1980 sometió a aprobación o rechazo una constitución nueva, no una simple reforma.
En marzo de 1990, la ley 18.963 creó los plebiscitos comunales (y renombró los plebiscitos a secas a «plebiscitos nacionales» para poder distinguir entre ambos tipos de consulta popular). Entre otros cambios, el artículo 169 de la ley 18.700 pasó a decir [énfasis añadido en la oración agregada]:
Artículo 169.- El día que se fije para la realización de las elecciones y plebiscitos será feriado legal.
Los plebiscitos comunales se efectuarán en día domingo.
Debido a esto, los plebiscitos comunales que se han efectuado desde entonces han gozado de feriados comunales (e irrenunciables, desde el 10 de septiembre de 2004); estos son:
Han habido dos convocatorias más a plebiscitos comunales que finalmente no se efectuaron:
8 de mayo de 2011, en San Pedro de la Paz (provincia de Concepción, VIII región del Biobío). Este plebiscito fue convocado mediante el decreto 6 de 2011 de la Municipalidad de San Pedro de la Paz (que no fue publicado en el Diario Oficial); el 21 de enero de 2011 se publicó el decreto 57 de 2011 de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, que lo modificó, aparentemente sin cambiar la fecha del plebiscito. Finalmente, el 28 de marzo siguiente se publicó el decreto 333 de 2011 de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, que lo dejó sin efecto, eliminando con esto el plebiscito comunal y el feriado asociado antes de que estos tuviesen lugar.
8 de diciembre de 2011, en San Fabián (provincia de Ñuble, VIII región del Biobío). Este plebiscito fue convocado mediante el decreto 383 de 2011 de la Municipalidad de San Fabián, pero fue declarado ilegal y arbitrario por la justicia, que ordenó dejarlo sin efecto.
Nota: muchas municipalidades han dictado «ordenanzas de participación ciudadana»,
mediante decretos o resoluciones municipales; casi todas ellas indican que Los
plebiscitos comunales se realizarán, preferentemente, en días sábado y en
lugares de fácil acceso.
, lo que contradice directamente la ley. La similitud que todas estas ordenanzas
presentan (sin ir más lejos, la frase citada está casi siempre en el artículo
25) deja en evidencia que fueron creadas a partir de una plantilla que ya contenía el error; muy pocas
municipalidades se han molestado en corregirlo.
Existe una antigua interpretación alternativa (compartida en su momento incluso por la Dirección del Trabajo — véanse sus dictámenes ORD. Nº4473/173 de 28/10/2004 y ORD. Nº4377/040 de 16/10/2012) respecto del artículo 169 citado más arriba, que sostenía que se desprende de la forma en que está redactado dicho artículo que los plebiscitos comunales no gozan de feriado. Esta interpretación es errónea, pues:
Las dos oraciones que componen el artículo 169 están separadas por un punto aparte, no por uno seguido; esto significa que se refieren a dos temas distintos (si hubiese habido un punto seguido, podría haberse entendido la segunda frase como exclusión de la primera, pero no es el caso).
Lo anterior es reforzado por el hecho de que la ley 18.963 se esmera en modificar la ley 18.700, añadiendo las palabras «nacional» o «nacionales» tras cada ocurrencia de los términos «plebiscito» o «plebiscitos», respectivamente, para asuntos referidos a plebiscitos nacionales, dejando inalteradas a las mismas voces cuando hacen referencia a ambos tipos de consulta. Así, la versión resultante de la ley 18.700 habla de «plebiscito(s)» cuando establece disposiciones comunes a plebiscitos nacionales y comunales, y recurre a «plebiscito(s) nacional(es)» o «plebiscito(s) comunal(es)» cada vez que prescribe algo referido a un solo tipo de consulta (compárense, por ejemplo, los artículos 26 y 27 de dicha ley).
Finalmente, si la interpretación alternativa fuera correcta, las elecciones municipales tampoco
gozarían de feriado, pues la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades dice que las elecciones municipales se efectuarán cada cuatro
años, el último domingo del mes de octubre
. Sin embargo, los mismos dictámenes citados
más arriba reconocen que las elecciones municipales sí gozan de feriado.
Por último, las interpretaciones que descartan la irrenunciabilidad del feriado por plebiscito comunal se basan en negar que haya feriado en primer lugar. Aceptando que sí hay tal festivo, su irrenunciabilidad es indiscutida.
Afortunadamente, esta interpretación alternativa perdió aceptación y terminó siendo abandonada. Se documenta aquí por la evidente importancia que tiene dejar registro histórico de ese error y evitar así que reaparezca en el futuro.
La ley 18.700, de 1988, permite anular una elección o un plebiscito y repetir la votación correspondiente si en ésta se hubieren producido irregularidades que afectaren su resultado (solamente en las mesas receptoras de sufragios que se hayan visto afectadas, o en todas las mesas correspondientes al territorio electoral involucrado); desde la vigencia de dicha ley, solamente se ha debido hacer esto en cuatro ocasiones:
La elección municipal del 31 de octubre de 2004 en la comuna de Talcahuano (provincia de Concepción, VIII región del Bío-Bío) sufrió irregularidades que obligaron a convocar a una nueva elección de alcalde (de concejales no); ésta fue efectuada el 23 de enero de 2005.
La elección municipal del 26 de octubre de 2008 en la comuna de Cholchol (provincia de Cautín, IX región de la Araucanía) sufrió irregularidades que obligaron a convocar a una nueva elección de alcalde (de concejales no) solamente en seis mesas receptoras de sufragios de mujeres (de un total de doce — las mesas de varones eran otras catorce); ésta fue efectuada el 18 de enero de 2009.
La elección municipal del 26 de octubre de 2008 en la comuna de Sierra Gorda (provincia de Antofagasta, II región de Antofagasta) sufrió irregularidades que obligaron a convocar a una nueva elección de alcalde y de concejales; ésta fue efectuada el 14 de junio de 2009.
Esta segunda votación también sufrió serias irregularidades, por lo que el Tribunal Electoral Regional de Antofagasta también la anuló, aunque el Tribunal Calificador de Elecciones terminó ratificándola. De haberse mantenido el fallo inicial, debería haberse convocado a una tercera elección, algo que no tiene precedentes en el país.
La elección municipal del 15 y 16 de mayo de 2021 en la comuna de San Ramón (provincia de Santiago, región Metropolitana de Santiago) sufrió irregularidades que obligaron a convocar a una nueva elección de alcalde y de concejales solamente en sesenta y cinco (65) mesas receptoras de sufragios (de un total de doscientas cincuenta y una (251)); ésta fue efectuada el 11 de julio de 2021.
En el primer y tercer casos, hubo una nueva elección en toda la comuna, que estuvo sujeta a las normas establecidas por la ley 18.700; por lo tanto, ambas votaciones gozaron de un feriado comunal (que además fue irrenunciable de segunda categoría, lo que afectó al comercio).
En el segundo y el cuarto, es tentador pensar que no hubo feriados comunales asociados, porque solamente se repitió la votación de una parte del universo electoral, y el resto de la comuna funcionó como en un... er... domingo común y corriente. Sin embargo, la normativa asociada a esta elección indica otra cosa: en el caso de Cholchol, el decreto 1.473 de 2008 del Ministerio del Interior (corregido mediante la resolución 9.513 exenta de 2008 del Ministerio del Interior), que convocó a este acto, hizo referencia explícita a la ley 18.700, y la circular 5 de 2009 del Ministerio del Interior dispuso una serie de medidas para asegurar el cumplimiento de la misma ley (como la prohibición de vender bebidas alcohólicas y de realizar espectáculos de carácter masivo). En el caso de San Ramón, lo mismo ocurrió con el decreto 154 de 2021 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y la circular 41 de 2021 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. De ello se desprende que el resto de las disposiciones para el día de la elección que prescribe la ley 18.700 también eran aplicables, por lo que en ambas ocasiones hubo feriado comunal (y, al igual que en los otros dos casos, fue irrenunciable de segunda categoría).
Nota: la repetición de una votación no es una novedad introducida en la ley 18.700: las leyes electorales anteriores también lo permitían; no se describen en detalle aquí por ser innecesario.
Las elecciones primarias, en todo caso, están exceptuadas de este mecanismo: el artículo 33 de la ley 20.640 especifica que de anularse una, ésta no podrá repetirse y ordena proclamar a los candidatos que correspondan de otras formas.
En Chile se han realizado censos de población desde antes de la independencia del país; tras ella, a mediados del siglo XIX, se empezaron a hacer de manera periódica y se les dio gran importancia. A partir del censo de 1907, los días en que se efectuaban eran declarados feriados, con el propósito de facilitar el proceso y disponer de personal, bajo órdenes o voluntario, para las labores requeridas (inicialmente se recurría a funcionarios públicos y profesores y después se agregó a los alumnos mayores de los colegios). Al principio, los feriados en días de censo eran de ámbito restringido, y desde 1982 han sido de ámbito normal; esta práctica se interrumpió con el censo de 2012, pero debido a sus malos resultados, la práctica fue retomada en el censo abreviado de 19 de abril de 2017... y abandonada de nuevo en el censo de 2024.
Los censos de población que se han efectuado son:
1835: sin fecha — éste correspondió más bien a la aglutinación de los censos parciales de 1831 y 1834.
01/10/1843: se cuenta con una circular para los intendentes, de 23 de junio de 1843, que indica que el censo debe comenzar en la fecha indicada y continuar sin interrupción hasta que concluya. No se ha encontrado la ley sobre censos de 12 de julio de 1843 (la primera que hubo), pero lo más seguro es que ésta no haya ordenado observar ninguna clase de feriado.
19/04/1854: la ley sobre censos de 8 de julio de 1853 ordenaba levantar un censo cada 10 años y no decía nada sobre feriados. El decreto de 25 de febrero de 1854 del Ministerio del Interior gobernó este censo en particular, y tampoco decía nada sobre feriados.
19/04/1865: la ley de 16 de diciembre de 1864
convocó a censo en el termino de un año contado desde la promulgacion de la presente
lei
, sin decir nada sobre feriados. Probablemente este censo haya sido gobernado por
un decreto, que tampoco debe haber dicho nada sobre feriados.
19/04/1875: no hubo feriado. El decreto S/N de 1 de diciembre de 1874 del Ministerio del Interior, que gobernó este censo, no efectúa tal declaración.
26/11/1885: no hubo feriado. El decreto S/N de 1885 del Ministerio de lo Interior, que gobernó este censo, no efectúa tal declaración.
28/11/1895: no hubo feriado. El decreto 2.601 de 1895 del Ministerio de lo Interior, que gobernó este censo, no efectúa tal declaración.
28/11/1907: el decreto 4.935 de 1907 del Ministerio del Interior declaró feriado administrativo (incluyendo a los funcionarios municipales) el 28 de noviembre de 1907. Nótese que habla de «empadronamiento de habitantes» (que es, en rigor, la actividad dentro de un censo de población que se efectúa durante el “día del censo” — el resto del trabajo [aglutinación de los datos, tabulación, etcétera] se efectúa posteriormente y durante bastante más tiempo que un día).
15/12/1920: el decreto 6.644 de 1920 del Ministerio de Instrucción Pública declaró feriado escolar el 15 de diciembre de 1920.
27/11/1930: el decreto 5.715 de 1930 del Ministerio de Educación Pública declaró feriado escolar el 27 de noviembre de 1930.
28/11/1940: el decreto 6.617 de 1940 del Ministerio de Educación Pública declaró feriado escolar el 28 de noviembre de 1940.
24/04/1952: el decreto 1.242 de 1951 del Ministerio de Economía y Comercio declaró feriado escolar los días 23, 24 y 25 de abril de 1952.
29/11/1960: este fue el único censo de población del siglo XX que no gozó de un feriado.
El decreto 319 de 1960 del Ministerio de Economía
indica en el artículo 4 que Durante los días Lunes 28, Martes 29 y
Miércoles 30 de Noviembre de 1960, el profesorado y los estudiantes de los cursos superiores se
pondrán a disposición de la Comisión Comunal de los Censos, a fin de prestar
cooperación efectiva en las tareas del levantamiento censal.
, sin declarar feriados escolares esos
días.
El decreto 322 de 1960 del Ministerio de Economía, que aprueba el reglamento del censo, ordena en el artículo 3 a todos los funcionarios públicos, miembros de las fuerzas armadas, Carabineros y el magisterio a prestar su colaboración en los censos; el artículo 43 autoriza a los trabajadores del censo (funcionarios públicos, miembros del magisterio y empleados particulares) a no concurrir a trabajar normalmente ese día, lo que refuerza la teoría de que se prescindió de un feriado (administrativo o escolar).
Se revisaron los sumarios del Diario Oficial desde mayo hasta diciembre de 1960, sin que se encontrara ningún decreto que declarara feriado el día en que se levantó el censo (o el anterior y el posterior).
22/04/1970: el decreto 1.046 de 1970 del Ministerio de Educación Pública declaró feriado escolar el 22 de abril de 1970.
21/04/1982: la ley 18.116 declaró feriado de ámbito normal el 21 de abril de 1982.
22/04/1992: la ley 19.116 declaró feriado de ámbito normal el 22 de abril de 1992.
24/04/2002: la ley 19.790, publicada en febrero de 2002, incorpora el artículo 43 a la ley 17.374, que declara feriados de ámbito normal los días en que se efectúen los censos oficiales; esto cubre el de 24 de abril de 2002 y todos los posteriores.
Abril a julio de 2012: no hubo feriado debido a un cambio de metodología (“censo de derecho” en vez de “censo de hecho” — horribles nombres los dos, ha de decirse). La sección Crónica de un desastre anunciado: el censo de 2012. relata en detalle los motivos que hubo detrás de este cambio, los problemas que trajo y los efectos que tuvo.
19/04/2017: el 19 de abril de 2017 fue feriado de acuerdo con lo prescrito por el artículo 43 de la ley 17.374. Es de notar que éste fue un censo abreviado para complementar los resultados del anterior, por lo que debería haber sido numerado (con la sorna del caso) como XVIII½, mas esto no se hizo ni se usó el numeral romano XIX en ninguna publicación del INE (fue con las publicaciones referidas al siguiente censo que este numeral pudo ser deducido).
Marzo a julio de 2024: el
INE había programado inicialmente este
censo para el año 2022, con la intención declarada de volver a la metodología denominada
“censo de derecho”, usada en 2012 con tan... notorios... resultados. Sin embargo, la pandemia
obligó a postergar este censo, primero a 2023 y luego a 2024. Recién en octubre de 2022 se
publicó el decreto 81 de 2022 del Ministerio de
Economía, Fomento y Turismo, que dispuso el levantamiento del censo durante un
periodo aproximado de doce semanas
, con la metodología “de derecho”, lo
que indicaba que el feriado asociado no existiría. En abril de 2023 fue publicado el
decreto 87 de 2023 del Ministerio de Economía, Fomento y
Turismo, que estableció el reglamento que regiría al censo... y se limitó a decir que
debería efectuarse durante el año 2024
. Recién el 1 de marzo de
2024 fue publicada la resolución 486 exenta de 2024 del
Instituto Nacional de Estadísticas, que estableció sólo la fecha inicial del censo (9 de
marzo de 2024, aun cuando parte del trabajo de campo había comenzado el 15 de febrero anterior); el
INE informó repetidamente que el proceso
terminaría a principios de junio, aunque finalmente lo declaró completado el 31 de julio de
2024.
Aún es temprano para saberlo, y los múltiples problemas que vive el país en el presente probablemente eclipsen los follones que puedan tener lugar cuando se publiquen los resultados de este censo. De cualquier manera, no será de sorprender si con la abiertamente incompetente administración actualmente a cargo del gobierno del país, el censo “de derecho” de 2024 termine teniendo resultados incluso más escandalosos que los del censo de 2012 (aun cuando el escándalo mismo sea mucho menor). Quien escribe continúa sosteniendo la opinión (escrita inicialmente en octubre de 2022, como Internet Archive registra en http://web.archive.org/web/20221213025954/https://www.feriadoschilenos.cl/anexos.html) de que no será de sorprender si ciertos grupos dentro de la población resultan ser infracontados, para así ocultar ciertas políticas de Estado, tan inaceptables como ilegales, que el grupo de poder a cargo del país ha venido ejecutando durante los últimos años.
Para el censo de 2012, el INE decidió utilizar una nueva metodología, cuyo cambio más importante era que en vez de hacer el empadronamiento en un solo día («censo de hecho»), éste se efectuaría durante un período de varios meses («censo de derecho»), lo que eliminaría la necesidad de declarar un día feriado. El cambio resultó no ser nada de simple...
En febrero de 2002, la ley 19.790 había agregado los siguientes artículos a la ley 17.374 [énfasis añadido]:
Artículo 43.- Tendrá el carácter de feriado legal el día en que deba procederse al levantamiento de los censos oficiales.
La fecha del censo será determinada por resolución del Director Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas.Artículo 44.- Quedan prohibidas, desde las 6 hasta las 18 horas del día mencionado en el artículo anterior, las actividades, espectáculos y reuniones públicas al aire libre o en recintos cubiertos, las funciones teatrales, exhibiciones cinematográficas, competencias deportivas y eventos similares a los indicados.
La misma prohibición se extenderá al funcionamiento de los restaurantes, supermercados, rotiserías, panaderías, bares, clubes, y, en general, a todo comercio de venta de artículos alimenticios y de bebidas, todos los cuales deberán permanecer cerrados hasta la hora indicada.
En febrero de 2010 se había publicado el decreto 321 de 2010 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que ordenaba levantar el censo de 2012. En su versión original, decía lo siguiente [énfasis añadido]:
Artículo 1º.- El Instituto Nacional de Estadísticas procederá a levantar en todo el país, durante el curso del año 2012, el XVIII Censo Nacional de Población y VII de Vivienda, facultándose al(la) Director(a) Nacional de Estadísticas para fijar el día de la realización del Censo mediante resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial.
En agosto de 2011 se había publicado el decreto 36 de 2011 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que reguló este censo. Esta norma contiene, entre otros, los siguientes artículos [énfasis añadido]:
Artículo 1º.- El Instituto Nacional de Estadísticas (INE) procederá a levantar en todo el país, durante el año 2011, el Precenso Nacional, y en el curso del año 2012, el XVIII Censo Nacional de Población y VII de Vivienda, correspondiendo al Director(a) Nacional de Estadísticas fijar el día de la realización de este último evento, mediante resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial.
Artículo 2º.- El XVIII Censo Nacional de Población y VII de Vivienda, corresponde a un conteo y calificación universal de las viviendas y del número de hogares y personas que están en el país el día de la realización del levamentamiento [sic], que contempla recoger, compilar, evaluar, procesar, tabular, analizar y publicar datos demográficos, económicos y sociales, relativos a un momento dado o a cierto período dado. Con los datos recolectados en este operativo se elaborará información que permitirá conocer las características socioeconómicas de la población y su calidad habitacional y, a partir de ello, se lograrán fundamentar diversos procesos estratégicos, como la elaboración de políticas públicas, estudios académicos, entre otros.
[...]
Artículo 54º.- Censista es un tipo de empadronador(a) voluntario(a) que el día del censo debe aplicar el cuestionario censal en un sector de empadronamiento determinado.
[...]
Artículo 66º.- Todos los comandantes de unidades militares, comandantes de buques de guerra o capitanes de barcos mercantes, jefes de bases navales o aeropuertos, jefes(as) de establecimientos penales o correccionales, directores(as) de internados de cualquier naturaleza, hospitales, superiores de congregaciones religiosas o de otra orden, dueños(as) o administradores(as) de hoteles, residenciales, fundos, albergues, residencias del adulto mayor, fábricas, talleres, etc., serán responsables del empadronamiento de las personas que hayan pernoctado la noche anterior al día del levantamiento Censal en aquellos lugares o recintos, debiendo ceñirse en todo a las instrucciones impartidas por los funcionarios(as) ejecutivos(as) de los censos.
Artículo 67º.- Los(as) responsables de los medios de locomoción colectiva terrestre, marítima, fluvial y aérea, deberán participar en el empadronamiento de los pasajeros a su cargo que, la noche anterior al día del levantamiento Censal, hayan pernoctado en el respectivo medio de transporte. Para estos efectos, deberán ceñirse a las instrucciones impartidas por el Jefe(a) Ejecutivo(a) Censal correspondiente.
Artículo 68º.- Las personas que viajen el día del Censo, tendrán la obligación de proporcionar previamente o durante el viaje, los datos censales que les sean solicitados por la autoridad competente, los que se consignarán en un cuestionario ad-hoc.
Artículo 69º.- Las personas que no alojen en ninguna parte la noche anterior al día del Censo, en razón de desempeñar labores nocturnas y otras, deberán adoptar las medidas necesarias para ser empadronados en su residencia habitual.
Tanto la ley como ambos decretos hacían referencia explícita a que el censo debía ser levantado en un día, como se había hecho durante décadas.
Hasta aquí, todo bien; sólo faltaba que el director del INE emitiera una resolución que fijara el día en que el censo se efectuaría.
Sin embargo, en septiembre de 2011 el INE anunció cambios significativos en la forma de ejecutar los censos de población: en vez de recurrir a una gran cantidad de voluntarios que efectuarían el empadronamiento en un solo día, éste sería realizado por un número relativamente reducido de trabajadores remunerados durante un período de aproximadamente dos meses; de esta manera, el feriado correspondiente a este censo no sería necesario (véanse los artículos Inédito cambio en Censo 2012 mejorará calidad y cobertura [enlace alternativo], Drásticos cambios en Censo 2012: Recolección de datos durará dos meses e INE propone importante modificación metodológica para el Censo 2012 para más información).
Pero... la normativa vigente decía otra cosa.
Durante varios meses, nadie se molestó en modificar ni la ley ni los dos decretos ya mencionados, por lo que seguían vigentes y ordenaban levantar el censo de manera tradicional, contrario a lo que se pretendía hacer. Dado esto, ¿podía verse el director del INE expuesto a una sanción, por estar actuando fuera del marco legal?
El 4 de enero de 2012 se publicó el decreto 143 de 2011 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que buscó resolver este problema reemplazando el artículo 1 del decreto 321 de 2010 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción por el siguiente:
Artículo 1º.- El Instituto Nacional de Estadísticas procederá a levantar en todo el país, durante el curso del año 2012, el XVIII Censo Nacional de Población y VII de Vivienda.
Esto eliminó la única referencia a realizar el censo en un solo día que tenía el
decreto 321 de 2010 del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción... pero tras el cambio, esta norma pasó a decir simplemente que el censo se
debía efectuar durante el año 2012, no que «se debía levantar en un período de
dos meses» o que «se haría entre abril y mayo». La
Contraloría General de la República cursó con
alcance este decreto, diciendo que Esta entidad [...] cumple con hacer
presente que el artículo 43 de la ley Nº 17.374, señala que tendrá el carácter de
feriado legal el día en que deba procederse al levantamiento de los censos oficiales y que la fecha del censo
será determinada por resolución del Director Nacional del Instituto Nacional de
Estadísticas.
(véase el
texto
del decreto 143 y del alcance en el sitio de la Contraloría General de la República
[enlace alternativo]): el problema no quedó
resuelto, pues se requería una modificación legal para poder hacer el censo de la forma que
pretendía el INE... y era necesario
modificar también el decreto 36 de 2011 del Ministerio de
Economía, Fomento y Turismo.
Y ojo, que los censistas, de acuerdo con el inalterado artículo 54, debían ser voluntarios... ¿qué habría pasado si la contraloría hubiese objetado y suspendido el pago de sueldos a los censistas contratados por el INE, todos ellos remunerados? El censo podría haber fracasado debido a una huelga, lo que finalmente no ocurrió (sí hubo quejas de parte de algunos censistas por sus condiciones laborales, pero nunca pasaron a mayores).
Pocos días antes del inicio del censo, el INE empezó a hablar de efectuarlo durante tres meses, no dos (véase, por ejemplo, la nota Censando al Presidente Piñera, el INE da Inicio oficial al Censo 2012 [enlace alternativo]).
Finalmente, el censo fue efectuado de acuerdo con los planes del INE; durante este período, nadie, excepto quien escribe, en este sitio y en este mismo anexo, reclamó por los evidentes problemas de regulación ya descritos, por lo que la omisión del feriado (y la remuneración a censistas “voluntarios”, etcétera) pareció quedar a firme. No fue sino hasta la publicación de los evidentemente incorrectos resultados preliminares que empezaron a llover las críticas, si bien enfocadas principalmente en la ejecución y en los resultados.
El fiasco que fue el censo dio lugar a un escándalo nacional; en medio de todos los dimes y diretes del caso, tres diputados de la entonces oposición pidieron a la Contraloría General de la República investigar lo ocurrido; ésta publicó en junio de 2015 el informe de su investigación especial, que confirmó la existencia de serias irregularidades en el censo de 2012, incluyendo los problemas de regulación que ya habían sido reportados aquí, en este documento, en diciembre de 2011 (véase la versión archivada de esta sección en http://web.archive.org/web/20120128134157/http://www.farah.cl/Feriados/anexos.html#censo_de_2012; véase además la diferencia entre las entradas dedicadas al [entonces tentativo, mas ahora] inexistente feriado de 25 de abril de 2012, archivadas en http://web.archive.org/web/20110903091425/http://www.farah.cl/Feriados/index.html#singular.25.04.2012 y en http://web.archive.org/web/20111105014651/http://www.farah.cl/Feriados/index.html#singular.25.04.2012).
Tras el cambio de gobierno en marzo de 2014, la nueva administración del INE determinó volver al sistema de censos «de hecho», efectuados en un solo día, y complementar los datos deficientes del censo de 2012 con un censo abreviado, a efectuarse el 19 de abril de 2017.
En enero de 2013, en medio de la discusión ya descrita, y mientras la idea de efectuar censos «de derecho» todavía era defendida por el gobierno de la época, éste envió el proyecto de ley 8767-06 al Congreso Nacional, con el propósito de reemplazar al INE por la Corporación Autónoma de Derecho Público Instituto Nacional de Estadísticas (¿“CADEPINE”?); este proyecto pretendía derogar la ley 17.374 sin un reemplazo para su artículo 43, lo que habría eliminado por omisión los feriados en días de censo.
Tras el cambio de gobierno en marzo de 2014, muchos proyectos de ley auspiciados por la anterior
administración quedaron detenidos, incluyendo el ya citado (que terminaría por ser archivado en junio
de 2018). La nueva administración, comprometida explícitamente con el retorno a los censos «de
hecho», envió en noviembre de 2015 el proyecto de ley 10372-03 al
Congreso Nacional, que busca reemplazar a la ley 17.374 y establece, en su
propuesto artículo 47, la declaración de feriado en los días en que se efectúen censos
cuando la metodología así lo requiera
. Por supuesto, el avance del
trámite legislativo de este proyecto quedó entrampado, y a la fecha de última
actualización de este documento, no tiene esperanza de convertise en ley antes de la realización del
siguiente censo.
En nuestros días, la mayor parte de la fuerza laboral trabaja de lunes a viernes y descansa,
además de los días feriados, el sábado y el domingo (aunque hasta
bien entrada la década del ’60, se descansaba sólo el domingo). Por el contrario, hay
sectores completos de dicha fuerza en que esto no ocurre, especialmente en el comercio, que tiene mucha actividad los
fines de semana; para permitir que los trabajadores de esta área puedan efectivamente celebrar ciertos
feriados especialmente importantes, estos han sido declarados obligatorios e irrenunciables
, por
lo que no pueden dejar de observarlos.
Por supuesto, dado que estamos en Chile, la lista de feriados que son irrenunciables y qué exactamente significa esta cualidad ha cambiado numerosas veces en pocos años, lo que complica las cosas. A continuación se explica todo esto en detalle.
El 10 de septiembre de 2004 se publicó la ley 19.973, que indicó lo siguiente:
Artículo 2º.- Los días 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año, serán feriados obligatorios e irrenunciables para todos los trabajadores que laboran en centros comerciales o mall.
Artículo 3º.- Incorpórase en el número 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, a continuación de la expresión "establecimiento respectivo", la siguiente frase, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido: "Con todo, esta excepción no será aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, en lo relativo al feriado legal establecido en el artículo 169 de la ley Nº 18.700.".
El primero de estos artículos declara irrenunciables los feriados de Año Nuevo, Día de la Independencia Nacional y Navidad, aunque sólo para una parte de los trabajadores del comercio (aquellos que laboran en centros comerciales o malls). Denominaremos a este tipo de feriado irrenunciable como de «primera categoría».
El segundo de estos artículos introduce una modificación al Código del Trabajo que establece que los feriados por elecciones o plebiscitos también son obligatorios e irrenunciables... pero no para exactamente los mismos trabajadores: si bien casi siempre los centros comerciales y los malls son administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, hay algunos casos en que no es así (¿qué costaba usar la misma frase en los dos artículos y evitar este enredo? ಠ_ಠ). Denominaremos a este tipo de feriado irrenunciable como de «segunda categoría».
El 28 de octubre de 2004 se publicó la ley 19.978, que indicó lo siguiente:
Artículo 2º.- Agrégase en el número 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, después de la expresión "ley Nº 18.700", la oración: "y en el artículo 106 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.".
El artículo 106 mencionado es el que establece que las elecciones municipales se efectúan cada cuatro años, el último domingo de octubre; esta adición al Código del Trabajo es innecesaria, pues la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades no dice nada sobre declarar feriado por elecciones municipales, sino que refiere el asunto a la ley 18.700, que declara feriados todos los días de elecciones (con lo que las municipales quedan cubiertas). Finalmente, esta modificación no produce ningún efecto y por lo tanto es irrelevante.
El 14 de septiembre de 2007 se publicó la ley 20.215 (duramente criticada en otra parte de este documento por su mal manejo del feriado Día de la Libación Nacional), que modificó la ley 19.973 mediante el siguiente artículo:
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2º de la ley Nº 19.973:
1. Intercálase, entre la palabra "días" y el guarismo "18", la expresión "1 de mayo,".
2. Reemplázase la expresión "los trabajadores que laboran en centros comerciales o mall." por las oraciones "los dependientes del comercio, con excepción de aquellos que se desempeñen en clubes, restaurantes, establecimientos de entretenimiento, tales como, cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabarets, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados. Tampoco será aplicable a los dependientes de expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de las farmacias que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria.".
3. Agrégase el siguiente inciso segundo:
"Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 5 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infracción. Si el empleador tuviere contratado 50 o más trabajadores la multa aplicable ascenderá a 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infracción. Y cuando tuviere contratados 200 o más trabajadores la multa será de 20 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infracción.".
Esto aumenta los feriados recurrentes irrenunciables a cuatro, al haber añadido el Día Nacional del Trabajo y les da una nueva categoría, pues ahora cubren al grueso de los trabajadores del comercio, exceptuando a los que laboren en servicios que por su naturaleza (ya recreativa, ya esencial) sí deben operar en un día festivo. Denominaremos a este tipo de feriado irrenunciable como de «tercera categoría».
El 9 de diciembre de 2009 se publicó la ley 20.409, cuyo artículo único establece lo siguiente:
Artículo único.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 38 Nº 7 del Código del Trabajo, el feriado legal fijado por el artículo 169 de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, será irrenunciable para los trabajadores del comercio que no laboran en centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, con excepción de los dependientes de expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de las farmacias que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria, los días en que se realicen las elecciones de Parlamentarios y de Presidente de la República de 2009, en ambas votaciones si correspondiera, hasta las 14:00 horas del respectivo día de la elección.
La frase que especifica a quién exactamente afecta esto difiere de las definiciones previas, pues esta norma procuró favorecer a trabajadores a quienes no era aplicable un feriado irrenunciable de segunda categoría (nótese que combinar la segunda categoría con la dispuesta aquí todavía difiere de la tercera, pues no se mencionan los servicios recreativos). Denominaremos a este tipo de feriado irrenunciable como de «cuarta categoría».
Gracias a esta norma, los feriados de 13 de diciembre de 2009 y 17 de enero de 2010, que ya eran irrenunciables de segunda categoría, se convirtieron en un engendro raro, en que mantuvieron esta cualidad todo el día y además fueron de cuarta categoría durante la mañana.
El 16 de septiembre de 2010 se publicó la ley 20.465, cuyo artículo único establece lo siguiente:
Artículo único.- Los días 19 y 20 de septiembre de 2010 serán feriados obligatorios e irrenunciables para todos los trabajadores dependientes del comercio, con la excepción de aquellos señalados en el artículo 2º de la ley Nº 19.973.
Con ello, el Día de las Glorias del Ejército de 2010 y el 20 de septiembre de 2010 fueron feriados irrenunciables de tercera categoría.
El 16 de septiembre de 2011 se publicó la ley 20.538, cuyo artículo único establece lo siguiente:
Artículo único.- El día 19 de septiembre de 2011 será feriado obligatorio e irrenunciable para todos los trabajadores dependientes del comercio, con la excepción de aquellos señalados en el artículo 2º de la ley Nº 19.973.
Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas en conformidad al inciso segundo del artículo 2º de la mencionada ley.
Con ello, el Día de las Glorias del Ejército de 2011 fue nuevamente feriado irrenunciable de tercera categoría.
El 14 de septiembre de 2012 se publicó la ley 20.629, que establece lo siguiente:
Artículo único.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 2º de la ley Nº 19.973, que establece feriados, el guarismo "18" por la expresión "18 y 19".
Con ello, el Día de las Glorias del Ejército se convirtió definitivamente en el quinto feriado recurrente irrenunciable de tercera categoría.
El 30 de mayo de 2016 se publicó la ley 20.918, que (entre otras cosas) establece lo siguiente:
Artículo 2°.- Modifícase el artículo 2º de la ley N°19.973, de la siguiente forma:
1) En el inciso primero:
i) Intercálase, a continuación de la expresión "cabarets,", la frase "locales comerciales en los aeródromos civiles públicos y aeropuertos,".
ii) Agrégase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:
"Las tiendas de conveniencia asociadas a establecimientos de venta de combustibles podrán atender público en la medida que coexista la actividad de venta directa de los productos que allí se ofrecen, con la elaboración y venta de alimentos preparados, que pueden ser consumidos por el cliente en el propio local.".
2) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
"Los trabajadores que, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se encuentran exceptuados de los descansos allí señalados, tendrán derecho a los mismos, a lo menos, una vez cada dos años respecto de un mismo empleador, pudiendo pactar con este la rotación del personal necesario para este fin.".".
Esto reduce la cobertura de la irrenunciabilidad que había prescrito la ley 20.215, y modifica significativamente las excepciones a que está sujeta; estas nuevas disposiciones son aplicables a los cinco feriados recurrentes que habían sido declarados previamente como irrenunciables. Denominaremos a este tipo de feriado irrenunciable como de «quinta categoría».
Por la forma en que está redactada la ley, queda claro que el legislador considera que la espera previa al abordaje del avión en el que uno viajará es tan aburrida, que hace que cualquier local comercial en ese momento a mano califique como un “establecimiento de entretenimiento”. Es, francamente, difícil estar en desacuerdo con esto.
El 2 de febrero de 2017 se publicó la ley 20.992, que reemplazó el artículo 44 de la ley 17.374 por el siguiente:
Artículo 44.- Quedan prohibidas, desde las 00:00 horas hasta las 20:00 horas del día en que se realice el censo, las actividades, espectáculos y reuniones públicas al aire libre o en recintos cubiertos, funciones teatrales, exhibiciones cinematográficas, competencias deportivas y eventos similares a los indicados.
Para efectos laborales, el día en que se realice el censo se tendrá como feriado obligatorio e irrenunciable para los dependientes de los malls, centros comerciales, grandes tiendas, discotecas, pubs, cabarets, casinos de juego u otros lugares de juego autorizado, bares, clubes, restaurantes, supermercados, rotiserías, panaderías y, en general, para todo dependiente que preste servicios en el comercio de bienes y productos alimenticios, cualquiera sea el tamaño de la empresa donde desempeñen sus funciones.
A los dependientes del comercio señalados en el inciso anterior les será aplicable lo dispuesto en la ley Nº 20.828.
Exceptúanse de la prohibición señalada en los incisos precedentes los establecimientos que expendan combustibles, locales comerciales en los aeródromos civiles públicos y aeropuertos, farmacias de urgencia y farmacias que deban cumplir con turnos fijados por la autoridad sanitaria, así como cualquier servicio que el Instituto Nacional de Estadísticas haya contratado con ocasión del censo o que sea necesario para su realización.
El tipo de irrenunciabilidad establecido por el inciso segundo de este nuevo artículo es notoriamente distinto (y mucho más amplio) que lo previamente existente. Denominaremos a este tipo de feriado irrenunciable como de «sexta categoría».
El 12 de mayo de 2021 se publicó la ley 21.341, que establece lo siquiente:
Declárase feriado obligatorio e irrenunciable para todos los dependientes del comercio los días 15 y 16 de mayo de 2021, con excepción de los dependientes de expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de las farmacias que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria.
Las sanciones establecidas en el inciso tercero del artículo 2º de la ley Nº 19.973 serán aplicables a quienes infrinjan lo establecido en este artículo.
Esto es notoriamente distinto, y mucho más amplio, que lo previamente existente. Denominaremos a este tipo de feriado irrenunciable como de «séptima categoría».
La constitucionalidad de la ley 21.341 está fuertemente cuestionada, pero como tiene (hasta ahora) efecto sólo en un feriado singular, nadie se ha molestado en resolver este punto.
El 26 de agosto de 2024 se publicó la ley 21.693, que
modificó el sistema electoral; entre otras cosas, eliminó la irrenunciabilidad de los feriados
asociados a las elecciones municipales y regionales que se celebren en el año 2024
(esto es, los feriados de 27 de octubre de 2024 y
24 de noviembre de 2024, de tener lugar ésta última).
Adicionalmente, el día sábado 26 de octubre de 2024 fue mantenido como día hábil, a
pesar de que la misma ley lo convirtió en un día de elecciones.
Desde 2005 en adelante se han presentado varios proyectos de ley (aún en trámite o ya archivados o rechazados) que pretenden o pretendieron declarar otros feriados como irrenunciables o crear otras categorías de irrenunciabilidad (ya ampliando lo cubierto por las existentes, ya restringiéndolo). Véanse los proyectos de ley 3954-13, 4080-06, 4445-06, 4825-13, 5160-13, 6371-13, 7066-13, 7209-13, 7795-18, 7896-06, 7933-06, 7969-24, 8728-13, 11543-13 y 16240-07.
En resumen...
Hay siete categorías distintas de feriados irrenunciables, que son:
Primera: feriado obligatorio e irrenunciable para todos los trabajadores que laboran en centros comerciales o malls. Esta categoría es aplicable a los feriados recurrentes de Año Nuevo (entre 2005 y 2007), Día de la Independencia Nacional y Navidad (ambos entre 2004 y 2006).
Segunda: feriado obligatorio e irrenunciable para todos los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica. Esta categoría es aplicable a todos los feriados por elecciones o plebiscitos efectuados desde el 10 de septiembre de 2004 en adelante (¡esto incluye plebiscitos comunales, elecciones repetidas en una sola comuna, etcétera!), excepto tres: 15 y 16 de mayo de 2021 (séptima categoría), 27 de octubre de 2024 y 24 de noviembre de 2024 (ambos no irrenunciables).
Tercera: feriado obligatorio e irrenunciable para los dependientes del comercio, excepto aquellos que se desempeñen en clubes, restaurantes y establecimientos de entretenimiento (como cines, espectáculos en vivo, discotecas, pubs, cabarets, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados); tampoco es válido para los dependientes de expendio de combustibles, de farmacias de urgencia y de las farmacias que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria. Esta categoría es aplicable a:
Cuarta: feriado obligatorio e irrenunciable para los trabajadores del comercio que no laboran en centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, con excepción de los dependientes de expendio de combustibles, de farmacias de urgencia y de las farmacias que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria. Esta categoría es aplicable sólo a los feriados de 13 de diciembre de 2009 y 17 de enero de 2010, desde las 0:00:00 hasta las 14:00:00 (además de haber sido ambos de segunda categoría durante todo el día).
Quinta: feriado obligatorio e irrenunciable para los dependientes del comercio, excepto aquellos que se desempeñen en clubes, restaurantes y establecimientos de entretenimiento (como cines, espectáculos en vivo, discotecas, pubs, cabarets, locales comerciales en los aeródromos civiles públicos y aeropuertos, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados); tampoco es válido para los dependientes de expendio de combustibles, de farmacias de urgencia y de las farmacias que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria, ni para los dependientes de tiendas de conveniencia asociadas a establecimientos de venta de combustibles (siempre que en éstas se vendan alimentos que pueden ser consumidos en el mismo local); con todo, los trabajadores afectos a estas excepciones tendrán derecho a gozar del feriado irrenunciable al menos una vez cada dos años. Esta categoría es aplicable a:
Sexta: feriado obligatorio e irrenunciable para los dependientes de los malls, centros comerciales, grandes tiendas, discotecas, pubs, cabarets, casinos de juego u otros lugares de juego autorizado, bares, clubes, restaurantes, supermercados, rotiserías, panaderías y, en general, para todo dependiente que preste servicios en el comercio de bienes y productos alimenticios, cualquiera sea el tamaño de la empresa donde desempeñen sus funciones, excepto los que trabajen en establecimientos que expendan combustibles, en locales comerciales en los aeródromos civiles públicos y aeropuertos, en las farmacias de urgencia y las farmacias que deban cumplir con turnos fijados por la autoridad sanitaria, además de los trabajadores que cumplan con servicios que el INE haya contratado con ocasión del censo o que sean necesarios para su realización. Esta categoría es aplicable sólo a los feriados por censo de población y vivienda, desde el de 19 de abril de 2017 en adelante.
Séptima: feriado obligatorio e irrenunciable para todos los dependientes del comercio, con excepción de los dependientes de expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de las farmacias que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria. Esta categoría es aplicable sólo al feriado por elecciones de los días 15 y 16 de mayo de 2021.
Los feriados bancarios sirven a dos propósitos:
Las leyes o decretos que establecen algunos (antiguos) feriados bancarios permiten (en vez de obligar) el cierre de puertas a los bancos. En estos casos, son marcados como «feriado bancario (voluntario)» en vez de «feriado bancario» a secas.
Antiguamente, los bancos (y otras instituciones, como la Caja de Crédito Hipotecario) estaban obligados por ley a atender al público de lunes a sábado en horarios determinados. La norma más antigua conocida es la ley de bancos de emisión, de 1860, que establece lo siguiente en el artículo 28:
Los bancos i sus sucursales mantendrán abiertas sus oficinas a disposicion del público todos los dias no feriados, desde las diez de la mañana hasta las cuatro de la tarde, bajo una multa que no exceda de mil pesos por cada vez que sin justa causa contravengan a esta disposicion.
Posteriormente, la ley de 19 de junio de 1875 autoriza cerrar el 1 de julio de cada año [énfasis añadido]:
Artículo único. Agréguese al artículo 28 de la lei de Bancos de Emision el siguiente inciso: Esceptúase asimismo el dia primero de julio de cada año, en que podrán mantener sus oficinas cerradas durante todo el dia.
En 1901, se publica la ley 1.479, que autoriza el cierre los días sábado a las 14:00 en vez de a las 16:00 y además establece lo siguiente [énfasis añadido]:
ARTICULO PRIMERO. La Caja de Crédito Hipotecario i los Bancos podrán cerrar sus oficinas:
a) El Lunes, Mártes i Miércoles de Ceniza;
b) El Jueves, Viérnes i Sábado de la Semana Santa;
c) Los dias 18, 19 i 20 de Setiembre; i
d) El dia 1.º de Julio de cada año.
Esto cambia en 1915, cuando la ley 2.977 indica que las
instituciones de crédito i el comercio podrán cerrar sus puertas el dia 1º de julio i los
sábados, a las dos de la tarde.
: con esto, el 1 de julio deja de ser un feriado bancario voluntario y pasa
a tener el mismo tratamiento que un día sábado. En 1927, la ley
4.127 modifica la ley 2.977, reemplazando el 1 de julio por el 30 de
junio.
A partir del 7 de junio de 1931, el D.F.L. 157 de 1931 del Ministerio de Hacienda elimina los restantes feriados bancarios voluntarios (aunque varios [Viernes y Sábado Santos, 18 y 19 de septiembre] ya eran feriados de ámbito normal, por lo que solamente cinco se vieron realmente afectados: lunes, martes y miércoles de ceniza, Jueves Santo y 20 de septiembre; éste último, además, volvería a ser feriado [de ámbito normal] entre 1932 y 1944) y restituye el de fin de semestre, al darle esta cualidad al 30 de junio, mediante la siguiente disposición:
Art. 3.º Las instituciones a que se refiere esta ley, podrán cerrar sus puertas el día 30 de Junio, sin que por esta circunstancia deba considerarse ese día como festivo o feriado para los efectos legales.
El cierre de puertas a fin de año aparece recién en 1934, mediante la
ley 5.547, que especifica que Los bancos [...]
podrán cerrar sus puertas el 31 de diciembre del presente año, [...]
. El
año siguiente, la ley 5.784 modifica el
D.F.L. 157 de 1931 del Ministerio de Hacienda, añadiendo el 31
de diciembre de forma permanente desde 1936 en adelante.
En julio de 1956, la ley 12.051 reemplaza el artículo 3 del D.F.L. 157 de 1931 del Ministerio de Hacienda, estableciendo por primera vez el cierre obligatorio. Dicha norma pasa a decir:
Artículo 3º Las instituciones a que se refiere esta ley, como asimismo la Caja de Crédito Popular, no atenderán al público los días 30 de junio y 31 de diciembre, sin que por estas circunstancias deban considerarse esos días como festivos o feriados para los efectos legales, excepto en lo que se refiere al pago y protesto de letras de cambio, que deberán hacerse al siguiente día hábil".
En el listado de feriados recurrentes se indican 1957 y 1956 como años de inicio de los feriados bancarios de fin de semestre y fin de año, respectivamente, por este motivo.
Posteriormente, el D.F.L. 252 de 1960 del Ministerio de Hacienda fija la Ley General de Bancos, con este artículo:
Artículo 33º.- El Banco Central de Chile, el Banco del Estado de Chile y los bancos comerciales e hipotecarios no atenderán al público los días 30 de Junio y 31 de Diciembre, sin que por esta circunstancia deban considerarse esos días como festivos o feriados para los efectos legales, excepto en lo que se refiere al pago y protesto de letras de cambio.
En 1965, la ley 16.324 establece un nuevo horario de atención al público, indicando por primera vez que es solamente de lunes a viernes, y convierte a los sábados en feriados bancarios (esta medida fue revertida por un breve lapso en 1973).
En 1975, los avances computacionales permitieron eliminar el balance de fin de semestre. Por ello, el decreto ley 1.171 de 1975 elimina el feriado bancario del 30 de junio, dejando solamente el del 31 de diciembre.
En 1997, la ley 19.528 elimina el feriado bancario de fin de año, provocando las protestas de los trabajadores bancarios (que lo consideraban erradamente un feriado ocupacional); unos meses después, se publica la ley 19.559, que lo restablece.
Históricamente, se han utilizado (varias veces con el nombre explícito de «feriado bancario») para evitar desastres en el mercado debido a hechos extremos. En Chile, a diferencia de otros países de la región, se han decretado con muy poca frecuencia — no ha habido ninguno desde el 14 de enero de 1983.
Durante el siglo XIX y principios del XX se utilizaba el término «asueto» para referirse a la suspensión de clases, fuera por vacaciones programadas («asueto de semana santa», «asueto de septiembre», etcétera) o por un feriado escolar propiamente tal («día de asueto»). Este vocablo cayó en desuso con el paso de los años — todas las normas posteriores a 1921 hablan de «feriado escolar» o de «vacaciones».
Hoy en día se entiende que un feriado escolar suspende las clases en todos los colegios (o escuelas, liceos, etcétera) de enseñanza básica, media y técnico-profesional (a veces también se incluye la enseñanza prebásica en el lote, aunque en rigor esto no corresponde), tanto pública como privada. En cambio, en el pasado esto no necesariamente era así: antes de la creación del Ministerio de Educación Pública (ver el D.F.L. 7.912 de 1927 del Ministerio del Interior), era frecuente que los decretos al respecto del Ministerio de Instrucción Pública (y antes, los del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública) decretaran días de asueto solamente para algunas ramas de la enseñanza, o que fueran válidos sólo para las escuelas públicas, dejando fuera a los colegios privados. Por añadidura, había establecimientos educacionales que dependían del Ministerio de Industria y Obras Públicas, por lo que no estaban afectos a dichas normas (todo esto es independiente de si el feriado escolar de turno era nacional o local, recurrente o singular).
En este documento se determina el alcance de cada feriado escolar mediante el siguiente criterio:
Si el decreto (del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, del Ministerio de Instrucción Pública o del Ministerio de Educación Pública, según corresponda) lista explícitamente todas las ramas que se verán afectadas o no menciona ninguna (recurriendo a una frase de alcance global, como «Se declara de asueto para todos los establecimientos de enseñanza dependientes de este ministerio el día 13 de noviembre de 1970.»), se designa como feriado de ámbito escolar a secas.
Debe notarse que, salvo algunas excepciones (ver los feriados singulares del 25 de mayo de 1928, del 8 de noviembre de 1930, del 27 de noviembre de 1930, del 19 de noviembre de 1938 y del 2 de abril de 1942 y el feriado recurrente Aniversario del Combate de La Concepción), los feriados escolares decretados tras la creación del Ministerio de Educación Pública no están limitados a alguna rama en particular o a los colegios públicos; de hecho, los decretos de la década del ’70 tienden a usar frases explícitamente inclusivas, como «para todos los colegios, tanto fiscales como particulares».
Si el decreto en cuestión lista solamente algunas ramas, se designa como feriado de ámbito escolar y se indica entre paréntesis para cuáles es válido (enseñanza primaria, secundaria, superior, especial, comercial, industrial, etcétera).
Por añadidura, si el decreto restringe el feriado a establecimientos públicos o fiscales (con una sentencia como «Declárase feriado para las escuelas públicas el día 21 de marzo de 2010.»), se indica esto entre paréntesis.
Los anteriores puntos también son válidos para los feriados escolares establecidos por ley o por decreto del Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio de Economía y Comercio.
Finalmente, se denomina feriado «escolar-industrial» a los establecidos por un decreto del Ministerio de Industria y Obras Públicas; todos estos son anteriores al 5 de diciembre de 1927 (fecha de eliminación de este ministerio y creación del Ministerio de Educación Pública).
El lector atento habrá notado que algunos feriados escolares de antaño cubrían también a la educación superior (las universidades). Se desconoce cuándo dejó de considerarse a esta rama como parte de lo «escolar».
Los funcionarios públicos no están obligados a trabajar en las tardes de las vísperas de algunos feriados; este privilegio, establecido por el Estatuto Administrativo que gobierna sus condiciones laborales, tiene la siguiente historia:
La versión más antigua del Estatuto Administrativo que se ha encontrado es la establecida por el decreto ley 741 de 1925, que dice lo siguiente [énfasis añadido]:
Artículo 1.o El personal civil del Estado estará sometido a las disposiciones del presente Decreto-Lei y será clasificado en una escala dividida en Grados y cada Grado en Clases.
[...]
Art. 45. Ningun empleado civil esta obligado a trabajar de noche o en dias festivos o feriados, salvo en aquellos servicios de funciones permanentes o ininterrumpidas, en los cuales cada hora de trabajo nocturno ordinario se computará como dos horas de trabajo diurno.
[...]
Art. 5. [transitorio] El presente Estatuto Administrativo o Lei Orgánica de los Funcionarios Civiles del Estado, empezará a rejir desde el 1.o de febrero próximo, a escepción de los sueldos que fijan los artículos 5.o y 6.o, cuya vijencia comenzará el 1.o de enero de 1927.
Como se puede ver, este beneficio no existía en 1925 (por lo menos no plasmado en una norma).
En enero de 1928 se publicó el decreto 8.674 de 1927 del Ministerio del Interior, que establece normas transitorias a la espera de la dictación de un Estatuto Administrativo definitivo y deroga todas las disposiciones legales contrarias a éste; como no contiene ninguna que trate sobre un tema similar al del artículo 45 del decreto ley 741 de 1925, éste mantiene su vigencia.
La siguiente versión del Estatuto Administrativo es la establecida por el decreto 3.740 de 1930 del Ministerio del Interior; dice lo siguiente [énfasis añadido]:
El Estatuto Orgánico de los funcionarios civiles de la Administración Pública, será el siguiente:
TITULO PRELIMINAR {ARTS. 1-10}
Artículo 1. Las disposiciones del presente Estatuto se aplicarán a los empleados de la Administración Pública Civil del Estado.[...]
Art. 31. Los reglamentos especiales de cada servicio fijarán el número de horas de asistencia de los empleados, el que no podrá exceder de nueve horas de trabajo ordinario, sin perjuicio de aumentar este tiempo cuando causas extraordinarias lo exijan y previa orden escrita del Jefe inmediato, quien deberá comunicarlo al Jefe Superior del Servicio.
[...]
Art. 34. Los empleados no estarán obligados a trabajar en días feriados, salvo en los casos y condiciones a que se refiere el artículo 31 y sin perjuicio de las disposiciones orgánicas de cada servicio.
[...]
Art. 107. Deróganse el decreto-ley número 741, de 10 de Diciembre de 1925; el decreto con fuerza de ley número 8,674, de 31 de diciembre de 1927, [...]
Esta norma mantiene prácticamente los mismos términos sobre el trabajo en días feriados.
En julio de 1944 se publicó el decreto 2.500 de 1944 del Ministerio del Interior, que dice [énfasis añadido]:
El Estatuto Orgánico de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, será el siguiente:
[...]
Artículo 85. El funcionario debe desempeñar el empleo en forma permanente. Sin embargo, los empleados están exentos de trabajar en días feriados salvo que se trate de funciones que no puedan interrumpirse durante los días festivos, o de trabajos extraordinarios urgentes. En estos últimos casos se dará siempre al empleado un día de descanso después de seis de trabajo.
Los empleados no percibirán sueldos por el tiempo en que no prestaren efectivamente sus servicios, salvo que la ausencia provenga de los feriados, permisos o licencias autorizados de un modo expreso en el presente Estatuto.
Para los efectos de este artículo se considerarán como feriados las tardes de los días 24 y 31 de diciembre.[...]
Artículo 159. Derógase el DFL. 3,740, del 22 de agosto de 1930 y todas las disposiciones generales o particulares que fueren contrarias a las contenidas en el presente Estatuto.
Puede discutirse la redacción del artículo 85, pero la interpretación natural es que establece dos feriados vespertinos (víspera de Navidad y víspera de Año Nuevo); como esta norma solamente beneficia a los empleados públicos, se trata de feriados administrativos, no normales.
La siguiente versión del estatuto es de septiembre de 1945, establecida por la ley 8.282, que dice [énfasis añadido]:
ESTATUTO ORGANICO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO
[...]
Artículo 79.- El funcionario debe desempeñar el empleo, en forma permanente. Sin embargo, los empleados están exentos de trabajar en días feriados, salvo que se trate de funciones que no puedan interrumpirse durante los días festivos, o de trabajos extraordinarios urgentes. En estos últimos casos se dará siempre al empleado un día de descanso después de seis de trabajo.
Los empleados no percibirán sueldos por el tiempo en que no prestaren efectivamente sus servicios, salvo que la ausencia provenga de los feriados, permisos o licencias autorizados de un modo expreso en el presente Estatuto.
Para los efectos de este artículo se considerarán como feriados las tardes de los días 24 y 31 de Diciembre.[...]
Artículo 152.- Derógase el DFL. 3,740, del 22 de agosto de 1930 y todas las disposiciones generales o particulares que fueren contrarias a las contenidas en el presente Estatuto.
Salvo la numeración de los artículos (y un par de comas nuevas [la primera, indebidamente puesta; la segunda, correctamente agregada]), todo esto es igual a la versión anterior del Estatuto Administrativo. En todo caso, hay un feo error: el artículo 152 debió derogar el decreto 2.500 de 1944 del Ministerio del Interior...
El D.F.L. 256 de 1953 del Ministerio de Hacienda (publicado en julio de dicho año) fija la siguiente versión del estatuto, que dice [énfasis añadido]:
FIJA EL NUEVO ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA LOS EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
Artículo 117. Los funcionarios deben desempeñar el empleo en forma permanente; no obstante, estarán exentos de trabajar en días festivos o feriados, salvo cuando se tratare de funciones que no puedan interrumpirse o de trabajos extraordinarios urgentes. En estos casos, se dará siempre al empleado un día de descanso después de seis de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos 2.o y 3.o del artículo 39.
Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado, no podrá percibirse sueldos u otros beneficios, salvo cuando ellos provinieren de feriados, permisos o licencias autorizadas por el presente Estatuto u otras leyes.
Para los efectos de este artículo se considerarán como feriados las tardes de los días 17 de Septiembre, 24 y 31 de Diciembre.
Las condiciones son las mismas que las de la norma anterior, y se añade un tercer feriado administrativo vespertino: la víspera de Fiestas Patrias. Esta norma sufrió algunas modificaciones mientras estuvo vigente, pero el artículo 117 no cambió nunca.
En abril de 1960, el D.F.L. 338 de 1960 del Ministerio de Hacienda reemplaza al anterior, y dice [énfasis añadido]:
Artículo 144º.- Los empleados deben desempeñar el empleo en forma permanente; no obstante, no estarán obligados a trabajar en días festivos o feriados, considerándose también como tales la tarde de la víspera de Pascua y Año nuevo. [...]
La redacción ahora es inequívoca: se trata de feriados administrativos vespertinos; nótese que se reducen a dos. Esta norma sufrió diversos cambios durante su vigencia, pero el artículo 144 nunca fue modificado.
El 23 de septiembre de 1989 se publica la ley 18.834, que establece la siguiente versión del estatuto; éste dice [énfasis añadido]:
Artículo 60.- El jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables.
Los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario. Si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en las remuneraciones.[...]
Artículo 65.- Los funcionarios no estarán obligados a trabajar las tardes de los días 17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60.
Como se puede ver, la redacción del artículo 65 impide interpretar este privilegio como un feriado administrativo: se trata de un simple beneficio (aunque tiene el mismo efecto). Nótese que se “repone” la víspera de Fiestas Patrias.
La ley 18.834 sufrió varios cambios, pero estos artículos no fueron modificados.
Finalmente, la versión actual del Estatuto Administrativo es la establecida por el D.F.L. 29 de 2005 del Ministerio de Hacienda; éste dice:
Artículo 66.- El jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables.
Los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario. Si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en las remuneraciones.[...]
Artículo 71.- Los funcionarios no estarán obligados a trabajar las tardes de los días 17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66.
Excepto por la numeración, los dos artículos son idénticos a los de la versión anterior.
El D.F.L. 29 de 2005 del Ministerio de Hacienda ha sido modificado varias veces, pero estos artículos no se han visto afectados.
En resumen: la víspera de Navidad y la víspera de Año Nuevo fueron feriados administrativos vespertinos desde 1944 hasta 1988. La víspera de Fiestas Patrias lo fue desde 1953 hasta 1959. Desde 1989 en adelante, ninguno de estos feriados está vigente, aunque siguen existiendo beneficios en el Estatuto Administrativo que tienen el mismo efecto.
Los funcionarios municipales han tenido históricamente un tratamiento un tanto diferente al resto de la administración pública, incluyendo un estatuto administrativo separado (usualmente llamado «estatuto de los empleados municipales» o, a veces, simplemente «estatuto municipal»).
El actual estatuto administrativo para funcionarios municipales (establecido por la ley 18.883), extiende el mismo beneficio de no tener que trabajar en las tres vísperas discutidas, sin que llegue a tratarse de un feriado:
Artículo 63.- El alcalde podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables.
Los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario. Si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en las remuneraciones.[...]
Artículo 68.- Los funcionarios no estarán obligados a trabajar las tardes de los días 17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63.
Nótese que estos artículos y los del Estatuto Administrativo son prácticamente idénticos.
Este beneficio aparenta ser reciente, pues aparece explícitamente recién en 1989, pero en realidad es anterior:
El estatuto municipal más antiguo encontrado es de 1937, aprobado por la ley 6.038, que no dice nada a este respecto.
La siguiente versión del estatuto es de 1954, aprobada por la ley 11.469, que tampoco dice nada a este respecto.
El decreto ley 1.289 de 1975, publicado en enero de 1976, deroga el estatuto municipal y refiere todo el tratamiento de los empleados municipales al Estatuto Administrativo “general”. Por ello, desde 1976, los funcionarios municipales gozaron de los mismos dos feriados administrativos vespertinos (víspera de Navidad y víspera de Año Nuevo) que los funcionarios públicos en general.
Dicho privilegio rigió hasta 1987, pues en marzo de 1988 se publicó la ley 18.695, que derogó el decreto ley 1.289 de 1975, y en diciembre de 1989 se publicó la ley 18.883, ya descrita, que sigue vigente (ha sufrido varias modificaciones, pero los artículos 63 y 68 no han cambiado).
Hasta donde se ha podido determinar, solamente han existido dos feriados ocupacionales: el Día Nacional del Cinematografista y el Día Nacional del Campesino (recuérdese que los feriados bancarios, administrativos y militares se cuentan aparte en este documento). Es improbable que hayan existido otros, pues en tal caso la ley 18.018 habría derogado las leyes que los instituyeron (como sí ocurrió con las leyes 17.772 y 17.827).
De todas maneras, existen algunas industrias que establecen motu proprio el tomarse un día de descanso o celebración; los casos más conocidos son:
Existe un día nacional, el Día del Trabajador de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, que puede ser interpretado erróneamente como un feriado ocupacional; la entrada dedicada a dicho día explica por qué no es el caso.
Por último, el que sólo se hayan establecido dos feriados ocupacionales por ley no quiere decir que no hayan habido intentos (infructuosos) de instituir otros; se sabe de los siguientes casos:
Los feriados recurrentes son establecidos y derogados por ley, por lo que se requiere una norma del mismo rango para suspenderlos. Las suspensiones conocidas son:
En 1942, en medio de la Segunda Guerra Mundial, se publicó la
ley 7.289, que redujo los feriados en la industria del carbón a
solamente seis:
Año Nuevo,
Día del Trabajo,
Viernes Santo (y NO el
Sábado Santo),
Día de la Independencia Nacional,
Día de las Glorias del Ejército y
Natividad del Señor; no se salvó ni el
día domingo. Esta suspensión fue establecida
mientras dure el actual conflicto bélico
, por lo que los trabajadores del carbón
las vieron negras durante varios años, aunque la misma ley estableció compensaciones
bastante generosas para la época.
Hay algunas peculiaridades dignas de notar:
Se desconoce cuán cabalmente fue cumplida esta ley: es razonable conjeturar que después de unos meses, los trabajadores estarían extenuados y se rehusarían a seguir trabajando a semejante ritmo, aun con más compensaciones, pero no se sabe si esto llegó a ocurrir.
La ley 7.289 fue aplicable en la industria del
carbón, y en las demás que el Presidente de la República determine
. Esta norma fue
complementada con el decreto 523 de 1943 del Ministerio del
Trabajo, que contenía el reglamento para la aplicación de la
ley 7.289; dicho reglamento (que, hasta donde se
sabe, no fue modificado ni reemplazado por otro) no extendió la
suspensión de feriados a otras industrias; es más, establece ciertas excepciones dentro de la
del carbón, como las concesiones mineras para explorar.
Se suspendieron los feriados mientras dure el actual conflicto bélico
, lo que
permite establecer distintas fechas de fin de este período, dependiendo de la interpretación
(más práctica o más legalista) del tinterillo de turno. Para entender esto, debe tenerse
en cuenta lo siguiente:
Si bien Chile trató de mantenerse neutral, las presiones de Estados Unidos de América
forzaron al gobierno local a declarar la guerra a Japón en abril de 1945
(véanse la ley 8.109, que dice
Autorízase al Presidente de la República para reconocer la existencia del
estado de guerra entre Chile y el Japón.
y el
decreto 303 de 1945 del Ministerio de Relaciones
Exteriores, que dice El Presidente de la República, en nombre del Gobierno
de Chile, reconoce y declara el estado de guerra con el Gobierno Imperial del Japón.
;
véase también la nota de EMOL
Hace 60
años: Chile declara la guerra a Japón).
Hay varias fechas que pueden ser usadas para marcar el «fin del conflicto bélico»:
Se desconoce cuándo la industria del carbón volvió al ritmo normal de trabajo. Ahora bien, hay dos decretos (el decreto 1.308 de 1946 del Ministerio de Hacienda, de marzo de dicho año, y el decreto 1.892 de 1946 del Ministerio de Hacienda, de junio) que reconocen implícitamente que la guerra ya había terminado, lo que hace pensar que la suspensión de feriados dejó de aplicarse poco después de la fecha destacada más arriba.
El Día de las Glorias del Ejército fue suspendido en 1973 mediante el decreto ley 11 de 1973.
A diferencia de éste, el Aniversario del Descubrimiento de América fue derogado mediante el decreto ley 63 de 1973 y luego restablecido mediante el decreto ley 687 de 1974; el efecto práctico fue el mismo (ambos feriados fueron observados en 1971, 1972, 1974, 1975, etc.), pero solamente el primero califica como «suspendido».
Desde la publicación de la ley 19.559, la Ley General de Bancos autoriza al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras a suspender el feriado bancario sabatino y el feriado bancario de fin de año mediante una resolución; esta facultad nunca ha sido ejercitada. Lo ocurrido en 1997 no fue una suspensión, sino que una derogación (mediante la ley 19.528) y un restablecimiento posterior (mediante la ley 19.559).
Uno de los principios básicos de la ley es la seguridad jurídica, que representa la certeza de que se conoce todo aquello que es mandado, prohibido o permitido por el poder público. De ella deriva la irretroactividad de las leyes, que significa que éstas no pueden tener efectos en el pasado (antes de la vigencia de la norma de turno).
En Chile, las leyes y los decretos de gobierno entran en vigencia una vez que son publicados en el Diario Oficial o en una fecha indicada explícitamente (que no puede ser anterior a la de su publicación). Así, las normas que declaren un día feriado deben publicarse, a más tardar, el mismo día.
Si un día fue hábil, de acuerdo con lo que decía la ley durante dicho día, pero después una norma lo declara feriado retroactivamente, se viola la seguridad jurídica, lo que tiene efectos bastante serios; por ejemplo, una empresa podría enfrentarse a una multa de la Dirección del Trabajo por no haber pagado a sus empleados las horas extraordinarias de trabajo... que eran ordinarias cuando las efectuaron en ese día.
Debe recordarse además que la fecha de vigencia inicial a considerar es la de la publicación de la norma, no la de su promulgación; una norma promulgada podría ser detenida por varios motivos antes de publicarse, e incluso podría terminar desechada (por ejemplo: el Frente Liberal Estatista Lista Azul detenta el gobierno y una amplia mayoría en el Congreso; el listaazulismo decide otorgar un día feriado que solamente pueden gozar los miembros de su propio partido; el trámite es rápido y el presidente promulga la ley, pero... el Partido de Restauración Democrática Permanente presenta un requerimiento ante el Tribunal Constitucional, exigiendo que anule esta ley por ser discriminatoria; este organismo concuerda con esa apreciación y falla en consecuencia: finalmente el proyecto no se publica como ley y por lo tanto el feriado no llega a existir).
Habiendo dicho todo esto, se listan los feriados retroactivos conocidos. Las normas correspondientes a cada uno de ellos fueron publicadas en el Diario Oficial a destiempo; las que además fueron promulgadas tardíamente son destacadas con un fondo amarillo claro (nótese que se concede el beneficio de la duda a aquellas cuya fecha de promulgación es desconocida).
Se ha debido presumir que varios de los feriados singulares documentados son de este tipo (en vez de recurrentes) debido a que la información disponible es incompleta o errónea.
Cuando una norma declara un feriado recurrente, se utiliza una frase como «[día] de [mes]» o como «[día] de [mes] de cada año». En cambio, cuando se declara un feriado singular, se usa una frase que indica explícitamente esta condición: «el [día] de [mes] de [año]», «el [día] de [mes] del presente año», «el [día] de [mes] en curso», «el [día] del actual» (actual mes), etcétera. Para ilustrar la diferencia entre ambos tipos de declaración, se citan varias normas que establecen distintos feriados:
Recurrentes:
[...]
1º Los Domingos de todo el año.
2º Los festivos correspondientes al 1º de Enero, 29 de Junio, 15 de Agosto, 1º de Noviembre, 8 i 25 de Diciembre i las fiestas movibles de la Ascension del Señor i de Corpus Cristi.
Estas festividades relijiosas podrán ser modificadas por el Presidente de la República, en virtud de concordato con la Santa Sede.
3º Los Viérnes i Sábados de la Semana Santa.
4º El 18 de setiembre, en conmemoracion de la Independencia Nacional.
5º El 19 de Setiembre i el 21 de Mayo, en celebracion de todas las glorias del Ejército i la Armada de la República.
[...]
Declárase feriado el dia 12 de Octubre, [...]
Se declara feriado el 1.o de Mayo de cada año, día de la fiesta del trabajo.
Declárase feriado legal, para todo el territorio de la República, el día 20 de Septiembre.
Declárase, a contar de esta fecha, feriado legal el día 29 de Junio de cada año.
Declárase feriado legal el primer lunes del mes de septiembre, [...]
Trasládanse los feriados correspondientes al 29 de junio, día de San Pedro y San Pablo; 12 de octubre, día del descubrimiento de dos mundos; y el día de la fiesta Corpus Christi [...]
Declárase feriado el día 16 de julio de cada año, [...]
Declárase feriado el día 31 de octubre, [...]
Singulares:
Se declara dia feriado el veinticinco de junio de mil novecientos uno.
Núm 1,797.—Santiago, 19 de mayo de 1910.—Considerando que el dia 25 de los corrientes es el Centenario de la independencia de la República Arjentina,
Decreto:
Declárase feriado el citado dia 25 del actual.
Tómese razon, comuníquese i publíquese.—Montt.—Ismael Tocornal.
El feriado de Setiembre, por el presente año, durará desde el dia 16 hasta el dia 22, inclusives.
[...] Declárase dia feriado para toda la República el 21 del actual
[...] declárase dia feriado en Santiago el viérnes 31 del presente mes.
Declárase feriado el dia 9 del presente mes de diciembre, en conmemoracion del Centenario de la Batalla de Ayacucho.
Declárase feriado legal el dia 4 del presente mes, fecha del aniversario de la independencia de los Estados Unidos de Norte América, en homenaje a esa República.
Declárase feriado legal para toda la República el dia 6 del actual, fecha del Centenario de la Independencia de Bolivia, en homenaje a esa nacion.
Declárase feriado legal el dia 7 del actual en homenaje al [...]
Declárase dia de feriado legal el 24 del actual, con motivo de llevarse a efecto en esa fecha la eleccion para Presidente de la República.
Declárase feriado oficial para toda la República, el dia 19 de enero de 1926, destinado a [...]
Declárase feriado escolar, para todos los establecimientos de instrucción dependientes de este Ministerio, el día 25 del actual, en homenaje al aniversario de la República Argentina.
Se declara feriado el día veinte del presente mes.
Declárase feriado legal el día 1.o de Mayo de 1931.
Declárase feriado, para las oficinas públicas y establecimientos educacionales de la ciudad de Valparaíso, el día 23 del actual, desde las doce horas.
Declárase feriado nacional el día Lunes 17 de Septiembre de 1934.
Decláranse días feriados para la provincia de Ñuble, los días 5 y 6 de Noviembre próximo.
Declárase día feriado para la provincia de Magallanes el 21 de Julio del presente año.
Declárase feriado legal para el departamento de Tocopilla el día 29 de Septiembre de 1943.
Declárase feriado el día 20 de Junio en curso, [...].
Declárase feriado para todos los efectos legales el día 17 de Agosto del presente año, [...].
Declárase feriado, para todos los efectos legales, en la provincia de Valparaíso, el día 30 de Junio del presente año, [...].
Declárase feriado el día 17 de septiembre de 2004.
En el caso de los feriados de 25 de mayo (de 1921), 1 de mayo (de 1925), 25 de mayo (de 1925) y 2 de octubre (de 1964), una interpretación apegada a la letra de la norma respectiva indica que se trata de feriados recurrentes, pero hay información, aparte de la propia norma, que lleva a concluir que fueron singulares.
En el caso de los feriados del 25 de mayo [de 1927], 4 de julio [de 1927], 21 de julio [de 1927], 10 de agosto [de 1927] y 29 de marzo [de 1939], el problema deriva del hecho de que los decretos correspondientes no fueron publicados íntegramente en el Diario Oficial, sino que apenas se publicó un resumen de cada uno. En estos casos, no se sabe con exactitud si el feriado decretado es recurrente o singular, aunque se cuenta con otros datos que permiten presumir que se trata de lo segundo.
A fines del siglo XVIII y principios del XIX, la capitanía general de Chile (dependiente del Virreinato del Perú) era parte integral de España; le correspondía todo el territorio del continente sudamericano al oeste de la cordillera de los Andes, entre el despoblado de Atacama (una difusamente definida frontera norte que traería... problemas... posteriormente) y el río Biobío, y desde el río Toltén hasta el río Bueno.
Entre los ríos Biobío y Toltén estaba la Araucanía, que, de acuerdo por lo establecido por varios parlamentos hispanomapuches a lo largo de los siglos (Quilín [1641], Negrete [1726], etcétera), era independiente, si bien (al menos en el papel) bajo vasallaje del Reino de España.
Al sur del río Bueno estaba la intendencia de Chiloé, que cubría todo el territorio cisandino que había hasta el Cabo de Hornos (aunque el efectivamente controlado, que corresponde al grueso de lo que hoy es la región de Los Lagos y una parte de la región de Aysén, era bastante menor). Esta intendencia había pasado a depender directamente del Virreinato del Perú en 1784 y por ello había dejado de formar parte de Chile.
La capitanía general de Chile estaba dividida en dos intendencias (subdivididas a su vez en varias provincias o partidos):
La intendencia de Santiago, que iba desde el límite norte hasta el río Maule por el sur.
La provincia trasandina de Cuyo (que corresponde aproximadamente a las actuales provincias de Mendoza, San Juan y San Luis en Argentina) había sido parte de la capitanía general y de esta intendencia hasta 1776, año en que pasó a depender del entonces recién formado Virreinato de La Plata.
No fue sino hasta 1811, ya iniciado el proceso de independencia, que se creó la intendencia de Coquimbo, escindiendo de la de Santiago todo el territorio al norte del río Choapa.
La intendencia de Concepción, que tenía por límites los ríos Maule por el norte y Biobío por el sur, además del territorio cubierto por el partido o gobierno de Valdivia entre los ríos Toltén y Bueno.
Debe notarse que al comenzar el proceso de independencia, sectores leales a la unidad de España (“realistas”, en la terminología de la historiografía chilena) tomaron el control de Valdivia, y en 1812 ésta pasó a depender directamente del virreinato; esta situación perduró hasta 1820, año en que este partido fue conquistado por Chile (ya autodeclarado como república independiente, aun cuando el proceso de independencia todavía estaba lejos de ser completado).
La división eclesiástica de la capitanía general de Chile era similar, mas no idéntica, a la administrativa:
La diócesis de Santiago, creada en 1561, cubría el mismo territorio que la intendencia homónima; también cubrió hasta 1807 a la provincia de Cuyo, año en que pasó a depender de la diócesis de Tucumán.
La diócesis de Concepción, creada en 1563 escindiéndola de la de Santiago, cubría todo el territorio del río Maule al sur, incluyendo el partido de Valdivia y la intendencia de Chiloé, aun en los períodos en que administrativamente estuvieron alejados (por formar parte de Chile “realista”, el primero; por haber dejado de ser parte de Chile, el segundo). Los clérigos que evangelizaban en la Araucanía también dependían de esta diócesis.
Recién en 1840, bien pasado ya el proceso de independencia, se vino a crear una nueva diócesis (la de San Carlos de Ancud). Todas las actualmente existentes en Chile han sido creadas desgajando territorios de las de Santiago o de Concepción (éstas elevadas a arquidiócesis en 1840 y 1939, respectivamente).
En términos modernos, el límite entre ambas diócesis está en la actual provincia de Talca: toda ella, excepto las comunas de Constitución y Empedrado, son parte de la Diócesis de Talca, desgajada de la arquidiócesis de Santiago en 1925; inmediatamente al sur de ella, las dos comunas indicadas y las provincias de Cauquenes y Linares forman la Diócesis de Linares, escindida de la de Concepción en 1925 (esto se entiende al recordar que ambas comunas habían sido parte de la antigua provincia de Maule, a partir de la cual se formó la actual provincia de Cauquenes — con la regionalización, en 1980, las dos comunas pasaron a la provincia de Talca y además perdieron parte de sus territorios a manos de las comunas de Pencahue y de San Javier, en Talca y en Linares, respectivamente).
La siguiente tabla lista a los reyes de Castilla y de España que tuvieron dominio sobre Chile, desde que este territorio fue establecido hasta que declaró su independencia; esta información es utilizada para confeccionar el listado de posibles feriados monárquicos recurrentes que podrían haber sido observados en la capitanía general, que aparece en el anexo Breve historia de los feriados en Chile preindependiente., sección Feriados civiles en Chile preindependiente..
monarca reinante | consorte | |||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|
rey o reina | reinado | fecha de nacimiento | onomástico | reina | reinado | fecha de nacimiento | onomástico | |
Juana I | 26/11/1504..12/04/1555 | 06/11/1479 | 24/06 | — | ||||
Carlos I | 14/03/1516..16/01/1556 | 24/02/1500 | ¿? | Isabel de Portugal | 10/03/1526..01/05/1539 | 24/10/1503 | 19/11 | |
Felipe II | 16/01/1556..13/09/1598 | 21/05/1527 | 01/05 | María Tudor, reina de Inglaterra y de Irlanda | 16/01/1556..17/11/1558 | 18/02/1516 | 12/09 | |
Isabel de Valois | 22/06/1559..03/10/1568 | 13/04/1546 | 19/11 | |||||
Ana de Austria | 04/05/1570..26/10/1580 | 01/11/1549 | 26/07 | |||||
Felipe III | 13/09/1598..31/03/1621 | 14/04/1578 | 01/05 | Margarita de Austria | 18/04/1599..03/10/1611 | 25/12/1584 | 20/07 | |
Felipe IV | 31/03/1621..17/09/1665 | 08/04/1605 | 01/05 | Isabel de Borbón | 31/03/1621..06/10/1644 | 22/11/1602 | 19/11 | |
Mariana de Austria | 07/10/1649..17/09/1665 | 22/12/1634 | 26/05 | |||||
Carlos II | 17/09/1665..01/11/1700 | 06/11/1661 | ¿? | María Luisa de Orleans | 11/11/1679..12/02/1689 | 27/03/1662 | 12/09 | |
Mariana de Neoburgo | 28/08/1689..01/11/1700 | 28/10/1667 | 26/05 | |||||
Felipe V (primer reinado) | 16/11/1700..15/01/1724 | 19/12/1683 | 01/05 | María Luisa Gabriela de Saboya | 02/11/1701..14/02/1714 | 13/09/1688 | 12/09 | |
Isabel de Farnesio | 24/12/1714..15/01/1724 | 25/10/1692 | 19/11 | |||||
Luis I | 15/01/1724..31/08/1724 | 25/08/1707 | 25/08 | Luisa Isabel de Orleans | 15/01/1724..31/08/1724 | 09/12/1709 | 25/08 | |
Felipe V (segundo reinado) | 06/09/1724..09/07/1746 | 19/12/1683 | 01/05 | Isabel de Farnesio | 06/09/1724..09/07/1746 | 25/10/1692 | 19/11 | |
Fernando VI | 09/07/1746..10/08/1759 | 23/09/1713 | 30/05 | Bárbara de Braganza | 09/07/1746..27/08/1758 | 04/12/1711 | 04/12 | |
Carlos III | 10/08/1759..14/12/1788 | 20/01/1716 | ¿04/11? | María Amalia de Sajonia | 10/08/1759..27/09/1760 | 24/11/1724 | 12/09 | |
Carlos IV | 14/12/1788..19/03/1808 | 11/11/1748 | ¿04/11? | María Luisa de Parma | 14/12/1788..19/03/1808 | 09/12/1751 | 12/09 | |
Fernando VII | 19/03/1808..12/02/1818 | 14/10/1784 | 30/05 | María Isabel de Braganza | 29/09/1816..12/02/1818 | 19/05/1797 | 12/09 | |
rey o reina | reinado | fecha de nacimiento | onomástico | reina | reinado | fecha de nacimiento | onomástico | |
monarca reinante | consorte |
Notas:
El onomástico de cada persona en esta tabla ha sido determinado mediante el siguiente criterio: para los monarcas reinantes, se utiliza el nombre que cada uno usó en su calidad de rey o reina; en el caso de las reinas consortes, se recurre al primer nombre de cada una de ellas. Para obtener las fechas asociadas, ha sido necesario combinar información de distintas fuentes: el santoral utilizado actualmente, el anterior a la reforma de 1970 del rito litúrgico romano y las observancias locales de la España de la época.
Juana I tuvo un solo marido: Felipe I, que había muerto en 1506, antes de que los españoles llegaran a territorio inca, o siquiera supieran de su existencia.
Algo que los libros de historia en Chile sistemáticamente evitan mencionar es que Juana I y Carlos I fueron reyes de Castilla en forma conjunta hasta que ella murió (sí, sí, ella estaba encerrada y su hijo ejercía todo el poder, pero es distinto de lo que se suele decir en el país: que Juana había “abdicado”).
Hablar de “Carlos V” en un contexto español o americano constituye un grave error: Carlos de Habsburgo fue el monarca en varios reinos distintos, todos en unión personal, por lo que se utilizaron las numeraciones respectivas en cada uno de estos. Así, era Carlos V en el Sacro Imperio Romano Germánico, Carlos II en el Reino de Sicilia, Carlos IV en el Reino de Nápoles, Carlos II en el Ducado de Borgoña, etcétera. En los distintos reinos de la península ibérica (incluyendo Portugal y exceptuando Navarra) nunca había habido un tocayo en el trono, por lo que fue Carlos I en todos los reinos de las coronas de Castilla y de Aragón (excepto, como se indicó, en Nápoles y Sicilia). En el caso de Navarra, fue llamado Carlos IV, pues previo a su liberación en 1512 por el rey Fernando el Católico, hubo tres hombres con ese nombre entre quienes ocuparon ilegítimamente el trono (recordemos que todos ellos fueron sucesores de Teobaldo I, que había sido proclamado rey en 1234, en directa violación del Tratado de Tudela).
Como todos los territorios conquistados o establecidos por españoles en América (amén de África, Asia y Oceanía) fueron incorporados como partes integrales de la Corona de Castilla, la numeración que debe utilizarse en Chile es la castellana y no la germánica: Carlos I.
El santoral moderno celebra a San Carlos el 4 de noviembre, en recuerdo de San Carlos Borromeo... que murió en 1584 y fue canonizado en 1610. Se desconoce qué onomástico habrán observado Carlos I y Carlos II.
Si bien el santoral moderno celebra a San Felipe el 11 de mayo y el antiguo lo hace el 3 de mayo, sabemos que en Chile y en las demás partes de España (dentro de América o no) se celebraba (con festivo primero y semifestivo después) el 1 de mayo, conjuntamente con Santiago el menor.
El período de reinado de Fernando VII es un tanto complicado y merece una explicación detallada. Éste comenzó el 19 de marzo de 1808, cuando Carlos IV se vio obligado a abdicar en favor de su hijo Fernando; el 6 de mayo siguiente, en las «abdicaciones de Bayona», éste último fue forzado a renunciar en favor de su padre... que a su vez había abdicado (o «vuelto a abdicar») un día antes, lo que dio pie a Napoleón Bonaparte a instalar a su hermano José como rey de España. El 11 de agosto, el Consejo de Castilla invalidó estas abdicaciones y proclamó a Fernando VII como rey, aun cuando éste estaba preso en Francia; tras el término de la Guerra de Independencia, volvió a suelo español el 22 de marzo de 1814 y llegó a Madrid el 14 de abril siguiente, asumiendo su trono de manera definitiva (de su reinado mejor ni hablemos — los historiadores lo denominan «el Rey Felón»... y se quedan cortos).
Mientras tanto, en América española en general y en Chile en particular, el rechazo a Pepe Botella fue unánime; todos mantuvieron su reconocimiento a Fernando VII como Rey de España. Fue después, cuando los sectores separatistas cobraron fuerza y empezaron a declarar la independencia en varios territorios de América española y establecerlos como repúblicas, que lo repudiaron. En el caso particular de Chile, el reconocimiento formal a Fernando VII terminó con la declaración de independencia, hecho ocurrido el 12 de febrero de 1818, fecha que se ha consignado aquí como fin de su reinado en la hasta entonces simple provincia de Chile.
Fernando VII fue rey de lo que quedó de España, territorios americanos incluidos, hasta su muerte en 29 de septiembre de 1833. Su primera esposa, María Isabel de Braganza, murió el 26 de diciembre de 1818. Posteriormente, el rey tuvo otras dos cónyuges: María Josefa Amalia de Sajonia (reinado: 20/10/1819..18/05/1829) y María Cristina de Borbón-Dos Sicilias (reinado: 11/12/1829..29/09/1833), que no son de interés para la historiografía chilena.
La siguiente tabla lista a los jefes de Estado que han habido en Chile desde la asunción del primero que usó el título «Presidente de la República»; esta información es utilizada para determinar cuándo debieron observarse los feriados escolares variables Cumpleaños del Presidente de la República y Onomástico del Presidente de la República.
período | título | jefe de estado | fecha de nacimiento | onomástico | |
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09/07/1826..09/09/1826 | Presidente Provisional de la República | Manuel | Blanco Encalada | 21/04/1790 | 17/06 |
09/09/1826..25/01/1827 | Vicepresidente de la República | Agustín | Eyzaguirre | 03/05/1768 | 28/08 |
25/01/1827..15/02/1827 | Presidente Provisional | Ramón | Freire | 27/11/1787 | 31/08 |
15/02/1827..08/05/1827 | Presidente de la República | Ramón | Freire | 27/11/1787 | 31/08 |
08/05/1827..16/07/1829 | Vicepresidente de la República | Francisco Antonio | Pinto | 23/07/1785 | 04/10 |
16/07/1829..19/10/1829 | Presidente Delegado | Francisco | Vicuña | 1775 | 04/10 |
19/10/1829..02/11/1829 | Presidente de la República | Francisco Antonio | Pinto | 23/07/1785 | 04/10 |
02/11/1829..07/12/1829 | Vicepresidente de la República | Francisco | Vicuña | 1775 | 04/10 |
07/12/1829..24/12/1829 | — | nadie (acefalía durante la guerra civil) | — | — | |
24/12/1829..18/02/1830 | Presidente de la Junta de Gobierno | José Tomás | Ovalle | 21/12/1787 | 19/03 |
18/02/1830..01/04/1830 | Presidente Provisional | Francisco | Ruiz-Tagle Portales | 05/1787 | 04/10 |
01/04/1830..21/03/1831 | Vicepresidente de la República | José Tomás | Ovalle | 21/12/1787 | 19/03 |
08/03/1831..22/03/1831 | Vicepresidente Accidental de la República | Fernando | Errázuriz | 1777 | 30/05 |
22/03/1831..18/09/1831 | Vicepresidente de la República | Fernando | Errázuriz | 1777 | 30/05 |
18/09/1831..18/09/1841 | Presidente de la República | José Joaquín | Prieto | 27/08/1786 | 19/03 |
18/09/1841..18/09/1851 | Presidente de la República | Manuel | Bulnes | 25/12/1799 | 17/06 |
18/09/1851..18/09/1861 | Presidente de la República | Manuel | Montt | 04/09/1809 | 17/06 |
18/09/1861..18/09/1871 | Presidente de la República | José Joaquín | Pérez | 06/05/1801 | 19/03 |
18/09/1871..18/09/1876 | Presidente de la República | Federico | Errázuriz Zañartu | 25/04/1825 | 18/07 |
18/09/1876..18/09/1881 | Presidente de la República | Aníbal | Pinto | 15/03/1825 | 15/04 |
18/09/1881..18/09/1886 | Presidente de la República | Domingo | Santa María | 04/08/1824 | 12/05 |
18/09/1886..18/09/1891 | Presidente de la República | José Manuel | Balmaceda | 19/07/1840 | 19/03 |
29/08/1891..31/08/1891 | Jefe de Gobierno Provisional | Manuel | Baquedano | 01/01/1823 | 17/06 |
31/08/1891..26/12/1891 | Presidente de la Junta de Gobierno | Jorge | Montt | 26/04/1845 | 23/04 |
26/12/1891..18/09/1896 | Presidente de la República | Jorge | Montt | 26/04/1845 | 23/04 |
18/09/1896..12/07/1901 | Presidente de la República | Federico | Errázuriz Echaurren | 16/11/1850 | 18/07 |
12/07/1901..18/09/1901 | Vicepresidente de la República | Aníbal | Zañartu | 1847 | 15/04 |
18/09/1901..18/09/1906 | Presidente de la República | Germán | Riesco | 28/05/1854 | 28/05 |
18/09/1906..16/08/1910 | Presidente de la República | Pedro | Montt | 29/06/1849 | 29/06 |
16/08/1910..06/09/1910 | Vicepresidente de la República | Elías | Fernández | 1845 | 20/07 |
06/09/1910..23/12/1910 | Vicepresidente de la República | Emiliano | Figueroa | 12/07/1866 | 27/05 |
23/12/1910..23/12/1915 | Presidente de la República | Ramón | Barros Luco | 09/06/1835 | 31/08 |
23/12/1915..23/12/1920 | Presidente de la República | Juan Luis | Sanfuentes | 27/12/1858 | 24/06 |
23/12/1920..12/09/1924 | Presidente de la República | Arturo | Alessandri | 20/12/1868 | 01/09 |
12/09/1924..23/01/1925 | Presidente de la Junta de Gobierno | Luis | Altamirano | 07/06/1876 | 25/08 |
23/01/1925..27/01/1925 | Presidente de la Junta de Gobierno | Pedro Pablo | Dartnell | 31/12/1870 | 29/06 |
27/01/1925..12/03/1925 | Presidente de la Junta de Gobierno | Emilio | Bello | 1868 | 27/05 |
12/03/1925..01/10/1925 | Presidente de la República | Arturo | Alessandri | 20/12/1868 | 01/09 |
01/10/1925..23/12/1925 | Vicepresidente de la República | Luis | Barros Borgoño | 26/03/1858 | 25/08 |
23/12/1925..10/05/1927 | Presidente de la República | Emiliano | Figueroa | 12/07/1866 | 27/05 |
10/05/1927..21/07/1927 | Vicepresidente de la República | Carlos | Ibáñez del Campo | 03/11/1877 | 04/11 |
21/07/1927..26/07/1931 | Presidente de la República | Carlos | Ibáñez del Campo | 03/11/1877 | 04/11 |
26/07/1931..27/07/1931 | Vicepresidente de la República | Pedro | Opazo | 20/07/1876 | 29/06 |
27/07/1931..03/09/1931 | Vicepresidente de la República | Juan Esteban | Montero | 12/02/1879 | 24/06 |
03/09/1931..15/11/1931 | Vicepresidente de la República | Manuel | Trucco | 18/03/1875 | 01/01 |
15/11/1931..04/12/1931 | Vicepresidente de la República | Juan Esteban | Montero | 12/02/1879 | 24/06 |
04/12/1931..04/06/1932 | Presidente de la República | Juan Esteban | Montero | 12/02/1879 | 24/06 |
04/06/1932..16/06/1932 | Presidente de la Junta de Gobierno | Arturo | Puga | 1879 | 01/09 |
16/06/1932..08/07/1932 | Presidente de la Junta de Gobierno | Carlos | Dávila | 15/09/1887 | 04/11 |
08/07/1932..13/09/1932 | Presidente Provisional | Carlos | Dávila | 15/09/1887 | 04/11 |
13/09/1932..02/10/1932 | Presidente Provisional | Bartolomé | Blanche | 06/06/1879 | 24/08 |
02/10/1932..24/12/1932 | Vicepresidente de la República | Abraham | Oyanedel | 25/05/1874 | 09/10 |
24/12/1932..24/12/1938 | Presidente de la República | Arturo | Alessandri | 20/12/1868 | 01/09 |
24/12/1938..25/11/1941 | Presidente de la República | Pedro | Aguirre Cerda | 06/02/1879 | 29/06 |
25/11/1941..02/04/1942 | Vicepresidente de la República | Jerónimo | Méndez | 25/09/1887 | 30/09 |
02/04/1942..27/06/1946 | Presidente de la República | Juan Antonio | Ríos | 10/11/1888 | 24/06 |
27/06/1946..03/08/1946 | Vicepresidente de la República | Alfredo | Duhalde | 30/06/1898 | 12/01 |
03/08/1946..13/08/1946 | Vicepresidente de la República | Vicente | Merino | 1889 | 22/01 |
13/08/1946..17/10/1946 | Vicepresidente de la República | Alfredo | Duhalde | 30/06/1898 | 12/01 |
17/10/1946..03/11/1946 | Vicepresidente de la República | Juan Antonio | Iribarren | 1885 | 24/06 |
03/11/1946..02/11/1952 | Presidente de la República | Gabriel | González Videla | 22/11/1898 | 24/03 |
03/11/1952..02/11/1958 | Presidente de la República | Carlos | Ibáñez del Campo | 03/11/1877 | 04/11 |
03/11/1958..02/11/1964 | Presidente de la República | Jorge | Alessandri | 19/05/1896 | 23/04 |
03/11/1964..02/11/1970 | Presidente de la República | Eduardo | Frei Montalva | 16/01/1911 | 13/10 |
03/11/1970..10/09/1973 | Presidente de la República | Salvador | Allende | 26/06/1908 | 05/06 |
11/09/1973..27/06/1974 | Presidente de la Junta de Gobierno | Augusto | Pinochet | 25/11/1915 | 07/10 |
27/06/1974..17/12/1974 | Jefe Supremo de la Nación | Augusto | Pinochet | 25/11/1915 | 07/10 |
17/12/1974..11/03/1990 | Presidente de la República | Augusto | Pinochet | 25/11/1915 | 07/10 |
11/03/1990..11/03/1994 | Presidente de la República | Patricio | Aylwin | 26/11/1918 | 17/03 |
11/03/1994..11/03/2000 | Presidente de la República | Eduardo | Frei Ruiz-Tagle | 24/06/1942 | 13/10 |
11/03/2000..11/03/2006 | Presidente de la República | Ricardo | Lagos | 02/03/1938 | 03/04 |
11/03/2006..11/03/2010 | Presidente de la República | Verónica Michelle | Bachelet | 29/09/1951 | 09/07 |
11/03/2010..11/03/2014 | Presidente de la República | Miguel Juan Sebastián | Piñera | 01/12/1949 | 29/09 |
11/03/2014..11/03/2018 | Presidente de la República | Verónica Michelle | Bachelet | 29/09/1951 | 09/07 |
11/03/2018..11/03/2022 | Presidente de la República | Miguel Juan Sebastián | Piñera | 01/12/1949 | 29/09 |
11/03/2022..11/03/2026 | Presidente de la República | Gabriel | Boric | 11/02/1986 | 29/09 |
período | título | jefe de estado | fecha de nacimiento | onomástico |
Notas:
Se utiliza el primer nombre de cada persona en el listado para determinar su onomástico (aunque en las últimas cuatro entradas de la tabla no es el generalmente utilizado).
Si bien Manuel Blanco Encalada fue presidente provisional, fue electo para el cargo, y es en general considerado como el primer jefe de estado de Chile que usó el título de Presidente de la República, por lo se ha optado por incluirlo en este listado; en todo caso, no estuvo de cumpleaños mientras ostentó el cargo, así que da lo mismo.
«Emiliano» es una variación de «Emilio»; le corresponde el mismo día en el santoral.
Actualmente se celebra San Gabriel el 29 de septiembre, producto de una reforma al calendario litúrgico hecha en Roma en 1969; previo a esto, se observaba el 24 de marzo.
Parte de la cultura popular del país es que Salvador Allende fue bautizado como «Salvador Isabelino del Sagrado Corazón de Jesús» por su madre, Laura Gossens Uribe, una devota católica; Allende, declaradamente ateo y marxista, cambió su nombre a «Salvador Guillermo» tras morir ella en 1962. Esta versión de los hechos es insistentemente negada por el entorno familiar de Allende. Sea todo esto cierto o falso, lo que importa es que estamos usando su primer nombre, que no está en discusión.
«Michelle» es la forma femenina de «Miguel» en francés.
Determinar el onomástico de Sebastián Piñera no es inmediato: su nombre completo es Miguel Juan Sebastián Piñera Echeñique, pero se le conoce generalmente como Sebastián, presumiblemente para distinguirlo de su hermano José Miguel Carlos, al que se conoce generalmente como Miguel, presumiblemente para distinguirlo de su hermano José Manuel, al que se conoce generalmente como José, produciendo confusiones con su padre, Manuel José Piñera Carvallo, también conocido generalmente como José, e hijo a su vez de José Manuel Piñera Figueroa. ಠ_ಠ
Como es bien sabido, por cada proyecto que es aprobado y convertido en ley hay varios que no tienen el mismo destino. Este anexo lista los proyectos de ley referidos a días feriados que han sido presentados ante el Congreso Nacional desde el 11 de marzo de 1990 en adelante que han sido declarados inadmisibles, archivados o rechazados, que siguen en trámite o están a la espera de ser promulgados. Se han listado todos los proyectos conocidos, aun si varios tienen el mismo objetivo; los títulos fueron copiados desde las fuentes del caso (hasta abril de 2014, el Sistema de tramitación de proyectos del Congreso Nacional; desde entonces, la sección de proyectos de ley del sitio web de la Cámara de Diputados; desde octubre de 2016, además, la sección de mociones inadmisibles del sitio web del Senado) sin cambiar nada — ni siquiera erratas evidentes.
Obviando los proyectos que tienen una fuerte carga política (si nos ponemos a discutir si reemplazar el Aniversario de la Liberación Nacional o derogar el Día de la Unidad Nacional fueron o no buenas decisiones, estaremos en eso varias horas), es claro que la calidad de las ideas presentadas fluctúa entre “¿Por qué esto no ha sido aprobado todavía?” y “¿De cuál estaban fumando?”.
Éste fue el primero de varios proyectos que pretendían eliminar el Aniversario de la Liberación Nacional; la entrada dedicada a dicho feriado entrega más información.
Este proyecto pretendía eliminar el Aniversario de la Liberación Nacional y establecer como feriado el 14 de diciembre de cada año, en recuerdo de las elecciones presidencial y congresistas del 14 de diciembre de 1989.
El 14 de diciembre habría sido un feriado notoriamente complicado, dados los ya existentes cercanos a la fecha indicada (8 de diciembre de cada año, 11 de diciembre en aquellos años en que se efectuaren elecciones presidencial y/o congresistas, y 25 de diciembre de cada año).
Este proyecto buscaba instituir ese feriado en conmemoración de todas las
víctimas de las graves violaciones a los Derechos Humanos, ocurridas en Chile, entre el 11 de septiembre de
1973 y 11 de marzo de 1990
. La fecha escogida corresponde a la publicación del informe de la
Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (conocido popularmente como
«Informe Rettig»), hecho ocurrido el 4 de marzo de 1991.
Este proyecto de ley buscaba declarar feriado de ámbito normal el 10 de agosto (fecha que ya
había sido declarada como Día Nacional del
Minero en diciembre de 1984), con el nombre Día del Trabajador
Minero. Dicho proyecto citaba como antecedente la restauración del día
29 de junio de San Pedro y San Pablo, como feriado legal y, día de
celebración del Santo Patrono de los pescadores artesanales
[sic].
Posteriormente, la ley 20.363 pretendió “elevar de rango” el Día Nacional del Minero (notemos que lo denomina «Día del Minero» incorrectamente), sin darle carácter de feriado.
La efeméride indicada se observa el 8 de marzo. Véase el Día Nacional de la Mujer para más información.
Menos mal que este proyecto fue archivado: es evidentemente discriminatorio y además es impracticable.
La fecha indicada corresponde a la canonización de Santa Teresa de Los Andes, hecho ocurrido el 21 de marzo de 1993.
Este proyecto buscaba fomentar la regionalización ordenando la creación de un
feriado local de ámbito normal para cada región del país. Para este efecto, cada Consejo
Regional debía escoger un día correspondiente a hechos históricos,
tradicionales o costumbres de significación regional
e informarlo al Presidente de la República;
este último, una vez que tuviera todas las fechas propuestas, debería presentar un proyecto de ley que
las contuviera; compárese con el proyecto de ley 7587-07.
Para compensar la creación de estos (entonces) trece feriados regionales, el proyecto pretendía eliminar dos feriados nacionales: Corpus Christi y San Pedro y San Pablo.
El feriado de Corpus Christi fue eliminado posteriormente, mediante la ley 20.148; el de San Pedro y San Pablo sigue vigente. Compárese con el proyecto 1867-06.
Este proyecto comprendía las actuales regiones de Arica y Parinacota y de Tarapacá. Compárese con el proyecto de ley 2901-06 y con la ley 20.148, publicada en 2007, que declaró feriado nacional esta fecha.
Este proyecto pretendía eliminar el Aniversario de la Liberación Nacional; la entrada dedicada a dicho feriado entrega más información.
Este proyecto buscaba eliminar los feriados de San Pedro y San Pablo (aún vigente) y Corpus Christi (derogado posteriormente mediante la ley 20.148). Compárese con el proyecto 1248-06.
La ley 19.588, publicada en noviembre de 1998, había modificado la ley 18.026, reemplazando el Aniversario de la Liberación Nacional por el Día de la Unidad Nacional, a celebrarse el primer lunes de septiembre. Este proyecto pretendió eliminar este feriado antes de que fuese observado por primera vez.
Este proyecto pretendía establecer un feriado continuo de cinco días, desde el jueves 30 de
diciembre de 1999 hasta el lunes 3 de enero de 2000 (el 1 de enero ya gozaba del
estatus de día feriado). Compárese con la ley 19.656, que
“apenas” dio un día feriado, el 31 de diciembre de
1999. Debe notarse que este proyecto contiene el mismo impresentable error de dicha ley y sostiene sin
arrugarse que 1999 es el último año del siglo XX y también el
último del milenio
.
Este proyecto de ley no fue admitido a trámite en su cámara de origen (el Senado), por lo que no se le asignó un número de boletín.
Lo indicado en el título es incorrecto: este proyecto de ley tenía un artículo único que pretendía derogar la ley 18.026.
Compárese con el feriado singular del 6 y 7 de junio de 1955 y con el feriado regional recurrente Aniversario del Asalto y Toma del Morro de Arica; la creación en 2013 de éste último hizo innecesario este proyecto de ley, por lo que terminó siendo archivado en agosto de 2018 (¡!).
El propósito de este proyecto era “reactivar” el feriado del 2 de octubre (de 1964) en la comuna de Rancagua, haciéndolo recurrente; véase la entrada dedicada a dicho feriado singular para más información.
Este proyecto buscaba eliminar el Día de la Unidad Nacional,
reemplazándolo por las vísperas de Navidad y de
Año Nuevo, descritas como fiestas esencialmente
unitarias
(debe tratarse de un mal expresado comentario de carácter social,
pues el unitarismo nunca ha tenido una presencia de consideración en Chile). Además justificaba
este reemplazo de un feriado por dos diciendo que en los señalados días,
habitual y generalmente la productividad es relativa, pues sólo se trabaja medio día, por lo cual
declararlos feriados no afecta la productividad del país, sino que, por el contrario, se aumenta.
. Es
frecuente ver esta línea argumental para declarar feriados en las vísperas mencionadas (y en la del
18 de septiembre); véase la sección
Feriados vespertinos de facto. para más
información.
Compárese con los antiguos feriados administrativos vespertinos víspera de Navidad y víspera de Año Nuevo, con el proyecto de ley 3644-06 y con el feriado de San Lunes.
Este proyecto comprendía las actuales regiones de Arica y Parinacota y de Tarapacá. Compárese con el proyecto de ley 1272-06 y con la ley 20.148, publicada en 2007, que declaró feriado nacional esta fecha.
El propósito de este proyecto era tener un feriado de sandwich, pues las fiestas patrias de ese año cubrieron el miércoles 18 de septiembre y el jueves 19 de septiembre. Véase el anexo ¿Qué se celebra en Fiestas Patrias y qué días lo componen?.
La fecha corresponde al descubrimiento del Estrecho de Magallanes, hecho ocurrido el 21 de octubre de 1520. Compárese con la efeméride regional dedicada al descubrimiento del territorio homónimo, con el proyecto 10390-06, que también busca declarar esta fecha como feriado regional, con el proyecto 10712-06, que pretendió lo mismo sólo para el año 2020, con el proyecto 7646-24, que quiso declarar la misma fecha como día nacional, con el feriado singular del 27 de noviembre de 1920 (sí, 27 de noviembre), y con los feriados singulares regionales de 21 de septiembre de 1943 y 21 de septiembre de 2017 y los proyectos 3709-06, 5416-04, S/B de 16/10/2007, 7235-06, 7242-06, 11426-06 y 11438-06, referidos a la ocupación de la zona un 21 de septiembre.
Este proyecto buscaba trasladar el feriado del 18 de septiembre al viernes inmediatamente anterior, si correspondiere a sábado o domingo; si esto ocurriere con el feriado del 19 de septiembre, éste se trasladaría al lunes siguiente.
Esta fórmula es interesante, pero no puede competir con la situación actual, en que hay dos feriados suplementarios para las fiestas patrias (Día de la Libación Nacional, vigente desde 2007, y San Viernes, vigente desde 2017). La siguiente tabla permite comparar cuántos días feriados habrían en cada caso (contando el sábado y el domingo como feriados englobados en las fiestas patrias):
Si el 18 de septiembre es... | ... el mecanismo vigente produce esta cantidad de días feriados... | ... mientras que el propuesto por el proyecto entrega esta cantidad. |
---|---|---|
lunes | 4 (16 a 19 de septiembre) | 4 (16 a 19 de septiembre) |
martes | 5 (15 a 19 de septiembre) | 2 (15 y 16 de septiembre), un día hábil (17), y otros 2 (18 y 19) |
miércoles | 5 (18 a 22 de septiembre) | 2 (18 y 19 de septiembre), un día hábil (20), y otros 2 (21 y 22) |
jueves | 4 (18 a 21 de septiembre) | 4 (18 a 21 de septiembre) |
viernes | 3 (18 a 20 de septiembre) | 4 (18 a 21 de septiembre) |
sábado | 3 (17 a 19 de septiembre) | 4 (17 a 20 de septiembre) |
domingo | 3 (17 a 19 de septiembre) | 4 (16 a 19 de septiembre) |
Véase el anexo ¿Qué se celebra en Fiestas Patrias y qué días lo componen?.
Este proyecto pretendía reemplazar el feriado religioso de Corpus
Christi por el feriado (de carácter civil) Día de la
Mediación Papal, en recuerdo de la mediación de 1978, que evitó detuvo la guerra
con Argentina. La fecha habría sido calculada como el lunes posterior a aquel domingo en que la Iglesia
Católica Romana celebrare la fiesta de Corpus Christi (actualmente lo hace el domingo
inmediatamente posterior a la fecha correcta, que siempre es un jueves): en resumidas cuentas, se
habría tratado de un feriado civil móvil, observado 64 días después del
Domingo de Resurrección. Ésa
debe haber sido de la buena...
Con todo, un aspecto positivo de este proyecto era explicitar que el gobierno debería consultar (con la debida antelación) la fecha correcta de celebración de este feriado a la Iglesia Católica chilena; recuérdese que el cálculo del Domingo de Resurrección carece de sustento legal tras la separación, en 1925, entre la iglesia y el estado.
Compárese con el feriado de San Viernes, con los antiguos feriados administrativos vespertinos víspera de Fiestas Patrias, víspera de Navidad y víspera de Año Nuevo, con el proyecto de ley 2808-06 y con el feriado de San Lunes.
Este proyecto pretendía trasladar los feriados de Año Nuevo, Día de la Independencia Nacional, Día de las Glorias del Ejército y Navidad que ocurrieran en día domingo al lunes siguiente. Compárese con el feriado de San Lunes, con el proyecto de ley 4080-06, que busca algo similar a lo que pretendía éste, y con el feriado de San Viernes.
El proyecto 3695-06, presentado el 5 de octubre de ese año, propuso lo mismo y se convirtió en la ley 19.978.
La fecha escogida corresponde a la toma de posesión del Estrecho de Magallanes, hecho ocurrido el 21 de septiembre de 1843. Compárese con los feriados singulares locales de 21 de septiembre de 1943, 21 de septiembre de 2017 y 21 de septiembre de 2024, con los proyectos 3142-06, 5416-04 (el único de estos referido a crear un día nacional en vez de un feriado), S/B de 16/10/2007, 7235-06, 7242-06, 10390-06, 10712-06, 11426-06 y 11438-06, y con la efeméride regional dedicada a la ocupación de la Patagonia y la Tierra del Fuego.
El proyecto 5416-04 contiene el siguiente considerando:
Que recogiendo un anhelo de la comunidad chilota de la Región de Magallanes y de muchos de los Alcaldes de comunas de Chiloé, propuse complementarlo con la instauración de un feriado regional para la XII Región y la Provincia de Chiloé el 21 de septiembre de cada año, con el objeto de valorar esta gesta y perpetuar su significado para las futuras generaciones, iniciativa que lamentablemente fue declarada inconstitucional.
Esto deja registro del motivo para haber desechado este proyecto... aunque no está claro por qué se consideró inconstitucional.
Este proyecto buscaba reemplazar todas las normas vigentes sobre feriados a la fecha de su presentación (excepto las referidas a feriados en días de elecciones o plebiscitos y de censos) con un solo nuevo texto; los cambios que pretendía implantar eran los siguientes:
Este proyecto de ley no fue admitido a trámite en su cámara de origen (el Senado), por lo que no se le asignó un número de boletín.
Este proyecto proponía crear este feriado local en la provincia de Parinacota; su motivo era la celebración de la fiesta de Inti Raima (o «fiesta del sol»), dedicada al comienzo del nuevo año. Compárese con los proyectos de ley 5162-24, 9408-06, 9466-24, 11011-06 y 11300-06, dedicados al (moderno) Año Nuevo Mapuche, con el feriado Día Nacional de los Pueblos Indígenas (establecido en 2021) y con el día nacional Día Nacional de los Pueblos Indígenas (instituido en 1998).
El título es incorrecto: este proyecto de ley buscaba establecer este feriado en la fecha indicada con el nombre Día de los Pueblos Originarios; también hacía referencia explícita al Día Nacional de los Pueblos Indígenas (establecido en 1998), por lo que podía entenderse este proyecto como una suerte de “elevación de categoría” de dicha efeméride (de día nacional a feriado). Compárese con los proyectos 5162-24, 6730-06, 7020-06, 7037-06, 7271-06, 9408-06, 9466-24, 11011-06 y 11300-06, y con el feriado Día Nacional de los Pueblos Indígenas (establecido en 2021).
El artículo mencionado en el título es el que establece los feriados irrenunciables; este proyecto buscaba permitir el funcionamiento de las salas de cine que existan en un mall durante un feriado de este tipo (la normativa vigente en ese momento obligaba a cerrar todo el centro comercial).
Este proyecto pretende que cuando los feriados de Año Nuevo, Día de las Glorias del Ejército (sí, el 19 de septiembre, no el 18) y Navidad ocurran en un domingo, el lunes inmediatamente siguiente sea feriado; esto no es lo mismo que trasladar los feriados per se (y por lo tanto estos lunes feriados carecerán de nombre, más allá del mote informal de «San Lunes»).
Este proyecto fue atendido en agosto de 2006 por la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social de la Cámara de Diputados, que aprobó reducir el alcance de esta norma al feriado del 19 de septiembre; el mismo mes se discutió en la sala de la cámara baja, en donde se aprobó y se añadió un artículo que declara irrenunciable el feriado del 19 de septiembre. Sin embargo, el trámite legislativo no siguió su avance; la posterior creación del Día de la Libación Nacional, la publicación de la ley 20.629 y la creación del feriado de San Lunes destruyen cualquier expectativa realista de que este proyecto sea retomado; lo más probable es que termine siendo archivado.
Compárese este proyecto con:
Este proyecto plantea lo mismo que (la versión original d)el proyecto 4080-06. Para colmo, ambos fueron presentados con menos de dos semanas de diferencia, y fueron patrocinados por distintos diputados del mismo partido. ¿Qué habrá llevado a tal situación?
Este proyecto buscaba conmemorar el aniversario de la Batalla de Maipú. Compárese con el antiguo feriado recurrente Aniversario de la Batalla de Maipú y con el feriado singular del 5 de abril de 1918 (ambos de alcance nacional y dedicados al mismo motivo), y con el (también archivado) proyecto de ley 11177-06, que buscó instituir este feriado comunal recurrente... aunque centenario en vez de anual.
Compárese con los proyectos 4080-06 y 7933-06, y con la ley 20.629.
Este proyecto propuso declarar feriado el lunes siguiente al 25 de diciembre, si éste ocurriere en un domingo, en los mismos términos que el proyecto 4080-06.
Queda claro que este proyecto insistía en el mismo asunto que el anterior, pues el autor era el mismo y el texto era prácticamente igual. Compárese con el proyecto de ley 4491-06, que buscó hacer lo mismo con el feriado de Año Nuevo.
Este proyecto propuso declarar feriado el lunes siguiente al 1 de enero, si éste ocurriere en un domingo, en los mismos términos que el proyecto 4080-06.
Queda claro que este proyecto insistía en el mismo asunto que el anterior, pues el autor era el mismo y el texto era prácticamente igual. Compárese con el proyecto de ley 4490-06, que buscó hacer lo mismo con el feriado de Navidad. Compárese también con la ley 20.983, que declara feriados los días lunes 2 de enero (además de los viernes 17 de septiembre).
Véase la entrada dedicada al Día de Todos los Santos para más información.
Esta fecha recuerda la ocupación de la ciudad en 1879, al comenzar la Guerra del Pacífico.
Este proyecto buscaba extender los efectos de los feriados irrenunciables a supermercados y multitiendas (pues la ley vigente en ese momento no los incluía).
Este proyecto busca que los días domingo sean de descanso obligatorio, con excepciones más restringidas que los que la normativa vigente al momento de la presentación de este proyecto preveía.
Este proyecto pretendía declarar irrenunciables todos los feriados y extender la aplicabilidad del concepto de irrenunciabilidad a todos los establecimientos comerciales que superasen cierto tamaño (con algunas excepciones). Compárese con el proyecto 7209-13, que es prácticamente idéntico.
Este proyecto pretendía declarar el 24 de junio como feriado legal; daba dos nombres distintos: Día del We Txipantu y Día del Año Nuevo Mapuche. Compárese con los proyectos 3941-06, 6730-06, 7020-06, 7037-06, 7271-06, 9408-06, 9466-24, 11011-06 y 11300-06, y con el feriado Día Nacional de los Pueblos Indígenas (establecido en 2021).
De todos los proyectos similares (además del ya existente día nacional Día Nacional de los Pueblos Indígenas), éste es uno de solamente tres que hablaba específicamente del Año Nuevo Mapuche, en vez de generalizar indebidamente, asumiendo falsamente que todos los pueblos originarios celebran el mismo día (compárese también con el proyecto 3901-06). Véase la entrada dedicada al día nacional ya indicado para más detalles.
El proyecto 4976-13, presentado en abril de 2007 y que se convirtió en la ley 20.215, creó el Día de la Libación Nacional y también declaró (si bien de manera redundante) feriado el 17 de septiembre de 2007. Así, este proyecto no fue atendido por ser innecesario y finalmente fue archivado en julio de 2017. Véase el anexo ¿Qué se celebra en Fiestas Patrias y qué días lo componen? para más información.
Compárese con el proyecto de ley 5196-06, que también pretendía declarar feriado el 17 de septiembre de 2007, y con la ley 20.215, que sí lo hizo (si bien de manera redundante).
Este proyecto de ley no fue admitido a trámite en su cámara de origen (el Senado), por lo que no se le asignó un número de boletín.
De acuerdo con la normativa vigente cuando se presentó este proyecto (véase la ley 19.920, de diciembre de 2003), el trabajador y el empleador podían acordar que el primero se tomara un día hábil entre dos feriados o entre un feriado y un sábado o domingo (conocido popularmente como sandwich, aunque la gente más tiquismiquis prefiere el término «interferiado»), compensándolo con la prestación de servicios con anterioridad o posterioridad a la fecha en cuestión. Este proyecto buscaba dar a los trabajadores (de empresas que no realicen actividades cuya suspensión les ocasione perjuicios) el derecho preferente en este acuerdo, autorizándoles a ellos a tomar la decisión por cuenta propia y obligando a los empleadores a acatarla.
El día mencionado fue lunes; este proyecto pretendía establecer un feriado de sandwich, recurriendo además al argumento de la productividad naturalmente disminuida por tratarse de la víspera de Año Nuevo.
Este proyecto buscaba declarar feriado el 21 de septiembre en la región y la provincia indicadas. Compárese con los feriados singulares locales de 21 de septiembre de 1943, 21 de septiembre de 2017 y 21 de septiembre de 2024, con los proyectos 3142-06, 3709-06, 5416-04 (el único de estos referido a crear un día nacional en vez de un feriado), 7235-06, 7242-06, 10390-06, 10712-06, 11426-06 y 11438-06, y con la efeméride regional dedicada a la ocupación de la Patagonia y la Tierra del Fuego.
Este proyecto de ley no fue admitido a trámite en su cámara de origen (el Senado), por lo que no se le asignó un número de boletín.
Este proyecto de ley no fue admitido a trámite en su cámara de origen (el Senado), por lo que no se le asignó un número de boletín.
Este proyecto pretendía trasladar el feriado de la Virgen del
Carmen al lunes de la semana inmediatamente siguiente si ocurriere en un día hábil (sin
exceptuar el lunes), porque dicha festividad es civil por cuanto la Iglesia Católica
no ha declarado Día de Precepto el 16 de julio, por lo que no es obligatorio para los católicos ir a
Misa
[sic].
De todos los proyectos malos que están registrados en este anexo, este es
lejos el peor fue por largo tiempo el peor, pero en los últimos años varios otros
lo han superado de manera indiscutible. ¿Que esta festividad es de carácter civil?
Explíquenle eso a quienes celebran la fiesta de La Tirana. ¿Y qué pasa si el 16 de julio cae en
un lunes? ¿Qué sentido tiene trasladar el feriado al lunes 23?
Afortunadamente, esta propuesta fue rápidamente archivada, después de que todos los congresistas que la patrocinaron retiraran sus firmas (presumiblemente cuando se dieron cuenta de lo descerebrada que era).
Compárese con el antiguo feriado Aniversario de la Declaración de Independencia y con el proyecto de ley 10866-06, que es idéntico.
Este proyecto pretende exceptuar a los trabajadores del pan de manera limitada a la irrenunciabilidad del feriado correspondiente al 18 de septiembre (y solamente ése); recuérdese que la ley provee excepciones para ciertos grupos de trabajadores, que no incluyen a la gente indicada, y que es esta industria la que produce las empanadas que son consumidas con frenesí durante las Fiestas Patrias; a diferencia de otras cosas, como la chicha, las empanadas no pueden ser preparadas con antelación.
Éste es uno de los varios proyectos de ley que estuvieron involucrados en la gestación del feriado del bicentenario. Véase la entrada dedicada al feriado singular del 17 y 20 de septiembre de 2010 para más información sobre este proyecto (y el enorme embrollo que se produjo).
Este proyecto presentaba graves errores en el considerando: listaba los feriados nacionales, pero omitía varios e incluía el festivo de Corpus Christi (derogado en enero de 2007), y afirmaba que la fiesta de la Virgen del Carmen es feriado regional (en realidad es nacional).
Compárese con los proyectos 3941-06, 5162-24, 7020-06, 7037-06, 7271-06, 9408-06, 9466-24, 11011-06 y 11300-06, y con el feriado Día Nacional de los Pueblos Indígenas (establecido en 2021). Compárese tambien con el acuerdo 1203-12 del Senado.
Compárese además con el proyecto de ley 11474-06, que pretendía mantener el feriado de 12 de octubre, pero con un significado diferente.
Éste fue uno de los varios proyectos de ley que estuvieron involucrados en la gestación del feriado del bicentenario. Véase la entrada dedicada al feriado singular del 17 y 20 de septiembre de 2010 para más información sobre este proyecto (y el enorme embrollo que se produjo).
Compárese con los proyectos 3941-06, 5162-24, 6730-06, 7037-06, 7271-06, 9408-06, 9466-24, 11011-06 y 11300-06, y con el feriado Día Nacional de los Pueblos Indígenas (establecido en 2021).
Este proyecto pretendía elevar de rango al día nacional Día Nacional de los Pueblos Indígenas, convirtiéndolo en un feriado. Compárese con los proyectos 3941-06, 5162-24, 6730-06, 7020-06, 7271-06, 9408-06, 9466-24, 11011-06 y 11300-06, y con el feriado Día Nacional de los Pueblos Indígenas (establecido en 2021).
Este proyecto, además de declarar feriado, pretendía otorgar permiso a los miembros de los pueblos
originarios [reconocidos por el Estado] para ausentarse de su lugar de
trabajo, estudio o servicio, desde las 20:00 horas del día 23 de junio hasta la medianoche del día 24
de junio sin excepción
. Obviando el grosero error de la última frase (la
medianoche del 24 corresponde a las 0:00 horas del día 24, no del día 25, por lo que
este permiso abarcaría solamente las últimas cuatro horas del día 23), esto era
manifiestamente discriminatorio, pues establecía una diferencia legal basada en pertenencia a una etnia, algo
que está prohibido por la constitución (el artículo 19 dice claramente que
La Constitución asegura a todas las personas: [...] 2º.- La igualdad ante la ley.
En Chile no hay persona ni grupo privilegiados.
). Compárese con el
proyecto de ley 7891-06, que comete el mismo error.
Éste es uno de los varios proyectos de ley que estuvieron involucrados en la gestación del feriado del bicentenario. Véase la entrada dedicada al feriado singular del 17 y 20 de septiembre de 2010 para más información sobre este proyecto (y el enorme embrollo que se produjo).
Este proyecto pretende declarar irrenunciables todos los feriados y extender la aplicabilidad del concepto de irrenunciabilidad a todos los establecimientos comerciales que superen cierto tamaño (con algunas excepciones). Compárese con el proyecto 5160-13, que es prácticamente idéntico.
Éste es uno de los varios proyectos de ley que estuvieron involucrados en la gestación del feriado del bicentenario. Véase la entrada dedicada al feriado singular del 17 y 20 de septiembre de 2010 para más información sobre este proyecto (y el enorme embrollo que se produjo).
Este proyecto buscaba declarar feriado el 21 de septiembre en la región indicada y también en la provincia de Chiloé. Compárese con los feriados singulares locales de 21 de septiembre de 1943, 21 de septiembre de 2017 y 21 de septiembre de 2024, con los proyectos 3142-06, 3709-06, 5416-04 (el único de estos referido a crear un día nacional en vez de un feriado), S/B de 16/10/2007, 7242-06 (éste último prácticamente idéntico a este proyecto y presentado el mismo día), 10390-06, 10712-06, 11426-06 y 11438-06, y con la efeméride regional dedicada a la ocupación de la Patagonia y la Tierra del Fuego.
Este proyecto buscaba declarar feriado el 21 de septiembre en la región y en la provincia indicadas. Compárese con los feriados singulares locales de 21 de septiembre de 1943, 21 de septiembre de 2017 y 21 de septiembre de 2024, con los proyectos 3142-06, 3709-06, 5416-04 (el único de estos referido a crear un día nacional en vez de un feriado), S/B de 16/10/2007, 7235-06 (éste último prácticamente idéntico a este proyecto y presentado el mismo día), 10390-06, 10712-06, 11426-06 y 11438-06, y con la efeméride regional dedicada a la ocupación de la Patagonia y la Tierra del Fuego.
Este proyecto buscaba reemplazar el feriado del 12 de octubre por el 24 de junio, Día de los Pueblos Originarios. Compárese con los proyectos 3941-06, 5162-24, 6730-06, 7020-06, 7037-06, 9408-06, 9466-24, 11011-06 y 11300-06, y con el feriado Día Nacional de los Pueblos Indígenas (establecido en 2021).
Compárese además con el proyecto de ley 11474-06, que pretendía mantener el feriado de 12 de octubre, pero con un significado diferente.
Este proyecto buscaba conmemorar el 22 de agosto de 2010, día en que se hizo contacto con los mineros atrapados en la mina San José, y que fueron rescatados el 13 de octubre siguiente. Compárese con el proyecto 9526-06, que buscaba lo mismo, aunque sin dar un nombre formal al feriado, y con el proyecto 7281-06, que buscaba declarar esta fecha como día nacional, con el nombre Día Nacional de la Esperanza.
En el documento Feriados Regionales en Chile: una propuesta sobre cómo instituirlos apropiadamente., de este autor, se sugiere una fecha completamente diferente (2 de febrero).
Este proyecto busca reformar la constitución, otorgando al Presidente de la República la facultad de otorgar, año a año, feriados regionales (entendido esto en el sentido estricto: para una región particular del país, de acuerdo con la división político-administrativa vigente, en vez de simplemente un feriado local). El considerando del proyecto explica que esto debería hacerse con arreglo a alguna ley y reglamento para el efecto; presumiblemente, el presidente quedaría facultado para establecer feriados regionales mediante decretos.
Compárese con el proyecto de ley 1248-06.
En su considerando, este proyecto menciona la presentación de diversos proyectos de ley que buscaron crear feriados regionales... y el fracaso de todos ellos, por desinterés del ejecutivo; se argumenta que las celebraciones locales que se efectúen “van a hacerse de todas maneras, por lo que es mejor legislar”. Con todo, los autores del proyecto olvidan un punto importante: los feriados locales propuestos en el pasado corresponden en general a celebraciones tradicionales que se han efectuado desde antaño (desde el siglo XIX, como el 7 de junio en Arica o el 2 de octubre en Rancagua, o desde antes de la independencia, como la fiestas de Santa Rosa en Pelequén y de San Sebastián en Yumbel), y que han sido ahogadas parcial o totalmente por la miopía del ejecutivo y del legislativo al establecer normas generales para todo el país, sin atender las tradiciones locales preexistentes.
Si bien este autor concuerda en general con la idea de tener feriados locales en el país, este proyecto en particular tiene varios problemas: una de las dificultades de lograr que un proyecto como éste sea exitoso es que la población en general necesita saber a qué atenerse con la debida antelación: piénsese en las complicaciones que provendrían de estar decretando un feriado regional apenas unos días antes de la fecha en que deba celebrarse (¡cada año!). Otro problema es que esta facultad se prestaría para divergencias de criterio (o derechamente abusos) de todo tipo: el presidente Centralio Santiáguez podría abstenerse de decretar feriados regionales durante todo su mandato, mientras que su sucesor Aysenio del Campo podría tener a su región favorita en un estado de feriado permanente, en detrimento de las demás, que deberían subsidiarla. Sería mucho mejor establecer, por ley, una cantidad fija de feriados locales (repartidos equitativamente en cada región) y nada más.
Véase lo que el autor de este documento sugiere en Feriados Regionales en Chile: una propuesta sobre cómo instituirlos apropiadamente. para más información.
El propósito de este pretendido feriado, de acuerdo con el considerando del proyecto, es crear una
ocasión para reunir al grupo familiar en una jornada de reflexión
, aprovechando
el hecho de que los feriados irrenunciables obligan a cerrar la mayor parte del
comercio.
Este proyecto de ley no entrega un motivo acerca de la fecha escogida — se limita a declarar que
la designación del último día Domingo del mes de Julio se condice con el
hecho que este período exhibe sólo un día declarado feriado y, por tanto, la eventual
aprobación de este proyecto no generará un impacto negativo en el devenir natural del país
;
esto no explica por qué se optó por el último domingo del mes ni, para el caso, por qué
el mes de julio.
Por añadidura, este proyecto lista celebraciones similares en otros países, pero olvida mencionar el Día Nacional de la Familia, día nacional existente en Chile desde 1989; esta seria omisión ha continuado durante el (aún inconcluso) trámite congresista.
Durante el trámite de este proyecto en la cámara baja, tanto en la Comisión de Familia (no la “Comisión de Familias”) como en la sala, ciertos congresistas hicieron repetidas indicaciones para renombrar este pretendido feriado a “Día Nacional de las Familias”, hasta que lo consiguieron; este proyecto fue aprobado así por la Cámara de Diputados y ahora debe ser atendido por el Senado. Es de esperar que los senadores exhiban un mejor dominio del idioma castellano y corrijan este nombre, pues no es “inclusivo”, como se argumentó, sino que inapropiado. Recordemos que en este contexto se está usando el número gramatical colectivo, no el singular, por lo que no tiene sentido sostener que “al utilizar la forma singular en vez de la plural se incluye solamente a una familia” (o a “un tipo de familia”). Compárese esto con los nombres de otros feriados y días nacionales: Día Nacional del Campesino, Día Nacional del Cinematografista, Día Nacional de la Mujer, Día Nacional de la Familia, Día Nacional del Artesano, Día del Profesor, Día del Roto Chileno, Día del Pescador, Día del Hospital, Día de la Secretaria, etcétera (y no “día de los campesinos” o de los cinematografistas, las mujeres, las familias (er...), los artesanos, los profesores, los rotos, los pescadores, los hospitales, las secretarias, etcétera). Sí, en algunos casos se usan formas plurales, pero en varios de ellos es lo correcto (por ejemplo, el Día Nacional de las Iglesias Cristianas Evangélicas y Protestantes de Chile) y en otros (como el Día de los Funcionarios Municipales) se cometió el mismo error que ahora, y debería ser enmendado en vez de perpetuado.
Este proyecto buscaba dar reconocimiento oficial a dos fiestas musulmanas: Eid
al-Fitr (fin del ayuno de Ramadán) y Eid al-Adha
(celebración del sacrificio, en honor a Abraham), y declararlas como “días no laborables”
[sic] para aquellas personas que profesaran esta religión; esto era
abiertamente inconstitucional, pues establecía un mecanismo discriminatorio basado en la religión,
contraviniendo lo dispuesto por el artículo 19 de la carta magna, que dice claramente que
La Constitución asegura a todas las personas: [...] 2º.- La igualdad ante la ley.
En Chile no hay persona ni grupo privilegiados.
. Compárese con el
proyecto 7037-06, que cometía el mismo error.
Compárese también con el proyecto 7450-07, que buscó reconocer oficialmente la observancia de los días sagrados del bahaísmo (aunque no se violaba la constitución de la misma manera).
Obviando lo anterior, este proyecto de ley tenía un grave error de concepto: trataba a estas fechas como móviles (comparándolas directamente con las fiestas móviles cristianas, que dependen del Domingo de Resurrección), cuando en realidad son fechas fijas en el calendario musulmán: Eid al-Fitr se celebra el primer día del mes de shawwal y Eid al-Adha se celebra desde el décimo día hasta el duodécimo del mes de dhu al-hijjah. La aparente movilidad de estas fiestas se produce porque el calendario musulmán es lunar y tiene menor duración que el calendario gregoriano (solar): 354 ó 355 días en vez de 365 ó 366.
Para complicar más las cosas, en el islam no hay una autoridad central que establezca normas generales para todos los musulmanes: cada comunidad puede seguir a la autoridad y observar las costumbres que mejor le venga en gana (contrástese, por ejemplo, con la Iglesia Católica y con la Iglesia Ortodoxa, que tienen como autoridades máximas, respectivamente, al papa y al Santo Sínodo).
Respecto del calendario, debido a lo anterior, hay distintas maneras de determinar cuándo exactamente se
produce el comienzo de cada mes, que puede calcularse en función del acto mismo del avistamiento de la luna
nueva por una persona de confianza en la región local... o puede dependerse del avistamiento en otro lugar del
planeta; otras comunidades optan por cálculos astronómicos y aun otras por datos obtenidos a partir de
tablas, aunque aprobados por un avistamiento con base en lo predicho; un efecto conocido de todo esto es que las
comunidades musulmanas asentadas más al oeste tienden a iniciar un nuevo mes antes que las más
orientales. En casos extremos pueden haber hasta dos días de diferencia entre los calendarios de dos
comunidades musulmanas distintas. Este proyecto de ley decía simplemente que las fechas se
determinan de acuerdo a la visibilidad de la luna nueva y no sólo con los datos astronómicos de su
nacimiento
, dejando la responsabilidad de determinar las fechas exactas de ambas fiestas en la mezquita o centro
islámico correspondiente a cada creyente... lo que implicaba que distintos empleados musulmanes en una misma
empresa podrían haberse ausentado en diferentes días para observar la misma fiesta, lo que habría
dado pie a confusión y malos entendidos.
Otro aspecto que ni siquiera era tocado por este proyecto es el hecho de que las festividades musulmanas comienzan al anochecer del día anterior, lo que en ciertas condiciones habría hecho necesario un período de ausencia laboral mayor que el pretendido por este proyecto de ley.
El lector atento habrá notado que en este documento se habla en tiempo presente de los proyectos en trámite, mientras que aquellos que ya no lo están (típicamente archivados o rechazados) son descritos en pretérito. Sin embargo, para este proyecto en particular se utiliza el segundo modo, a pesar de que está en trámite. ¿Por qué? Por lo siguiente: este proyecto fue presentado en 2011 y no registró avance alguno, hasta que fue archivado en 2018; en enero de 2021, uno de sus autores consiguió que este proyecto y varios otros de su autoría fueran desarchivados y puestos de nuevo en trámite, como parte de una maniobra de imagen para presentar a ese congresista como un “legislador efectivo”. Por supuesto, ninguno de ellos registrará avance alguno en sus segundas vidas, hasta que cada uno vuelva a ser archivado por inactividad en algún momento del futuro. Por lo mismo, a quien escribe no le da la regalada gana restituir el tiempo presente a los párrafos de más arriba, porque después habría que volver a rerredactarlos, reintroduciendo el pretérito. No.
Este proyecto, al igual que varios otros, demuestra lo desordenado que puede llegar a ser el proceso de crear leyes en Chile.
Durante la noche del 30 de agosto de 2011, la entonces Ministra del Trabajo anunció en un programa de televisión que el gobierno presentaría al día siguiente un proyecto de ley para declarar feriado irrenunciable el 19 de septiembre de 2011 (véase Gobierno enviará hoy proyecto para que el 19 de septiembre sea feriado irrenunciable). Para cuando llegó el mediodía, el Congreso Nacional había recibido otros dos proyectos de ley, uno patrocinado por diputados (7893-13) y otro por senadores (7896-06, éste), que buscaban exactamente lo mismo... y era evidente que fueron redactados a la rápida (en particular, ambos eran sustancialmente más breves que el de gobierno y carecían de referencias). El proyecto del gobierno (7900-13) quedó registrado con fecha 1 de septiembre, por lo que, a pesar de ser el primero en haber sido escrito, aparentaba erradamente ser el último.
El 6 de septiembre, los proyectos 7893-13 y 7900-13 fueron refundidos en uno solo y aprobados por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, mientras que la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización del Senado aprobó el otro proyecto (7896-06). El día siguiente, este último fue aprobado en la sala de la cámara alta y despachado a la cámara baja, ingresando a su Comisión de Trabajo y Seguridad Social un día más tarde, el 8 de septiembre... la misma fecha en que el proyecto refundido fue aprobado en la sala de la Cámara de Diputados y despachado al Senado, en donde fue aprobado en la sesión de la sala del 13 de septiembre (habiendo sido eximido del trámite de comisión) y enviado al ejecutivo para su promulgación, lo que ocurrió al día siguiente; el 16 de septiembre fue publicado como la ley 20.538.
Como el proyecto originado en el Senado (éste) ya no es necesario, no ha seguido siendo tramitado; debería ser archivado, pero por haber sido aprobado por una de las cámaras del Congreso Nacional, este trámite es un tanto más complejo que el que se efectúa para proyectos que nunca han registrado avance alguno y sencillamente no se ha hecho.
Además de lo anterior, producto de la discusión general de estos tres proyectos de ley, se presentaron dos más (7921-13 y 7933-06), que buscaron declarar irrenunciables todos los días 19 de septiembre; el primero fue refundido con un proyecto posterior (8506-13) y terminó convertido en la ley 20.629, mientras que el segundo no fue tramitado y terminó siendo archivado en abril de 2018.
Compárese con los proyectos 4080-06 (en trámite hace varios años, y que en agosto de 2006 incorporó la idea de declarar feriado irrenunciable todos los 19 de septiembre), 4445-06, 7066-13 y el ya mencionado 7933-06, y con la ley 20.629.
Este proyecto buscaba declarar feriado irrenunciable el Día de las Glorias del Ejército. Fue presentado durante la discusión de los proyectos de ley que buscaron (con éxito) declarar feriado irrenunciable el 19 de septiembre de 2011.
Compárese con los proyectos 4080-06, 4445-06 y 7066-13, y con la ley 20.629.
Este proyecto intentó reponer la antigua tradición del gremio radial de suspender las transmisiones el 21 de septiembre, fecha reconocida como el Día Nacional del Trabajador de la Radiodifusión Sonora, creando un feriado ocupacional (e irrenunciable) para este efecto.
En junio de 2011 se presentaron dos proyectos de ley que buscaban trasladar la cuenta pública del Presidente de la República: del 21 de mayo (fecha establecida por la constitución de 1980, y antes por la de 1925) al primer martes de julio el proyecto de ley 7688-07 y al 4 de julio (aniversario del Congreso Nacional) el proyecto de ley 7704-07. Poco después de ingresado a trámite el primero de estos proyectos, sus autores acordaron incorporar una indicación para cambiar el primer martes de julio por el 4 de dicho mes y además presentar un tercer proyecto de ley (éste), que declarase esta última fecha como feriado, con el nombre Día del Congreso Nacional de Chile, para así mantener el carácter solemne de la cuenta pública presidencial.
Es de notar que el considerando de este proyecto recomienda la eliminación de un feriado para compensar la institución del 4 de julio como tal, pero no indica cuál, y deja en manos del debate congresista determinar qué festivo deberá ser suprimido.
Asimismo, llama la atención que ninguno de los tres proyectos de ley ya indicados mencione la existencia del día nacional Día del Congreso Nacional, así declarado mediante un decreto de gobierno de 1991... aun cuando en su oportunidad, el Congreso Nacional tomó conocimiento de dicha norma (véase la sesión 19ª de la Cámara de Diputados, de martes 16 de julio de 1991).
El interés por el traslado de fecha de la cuenta pública en los términos indicados más arriba no se mantuvo, en parte porque algunos sectores no veían con agrado tener que “agregar” otro feriado al calendario (a pesar de lo que este proyecto dice al respecto). Así, este proyecto de ley y el proyecto de ley 7688-07 no registraron avance alguno (de hecho, ni siquiera se presentó la indicación prometida en su momento para el segundo texto), mientras que el proyecto de ley 7704-07 fue rechazado en septiembre de 2015; en algún momento los dos proyectos remanentes serán archivados.
Por el contrario, un intento posterior de trasladar la fecha de la cuenta pública al 1 de junio, con la intención explícita de mantener dicho día como hábil, sí tuvo éxito, y se convirtió en la ley 21.011... que a su vez dio lugar a la inmediata presentación del proyecto de ley 11250-06. ¡Señor, dame fortaleza!
Este proyecto, condenado al fracaso desde un principio, pretendía declarar feriado el lunes 2 de enero de 2012, para compensar el hecho de que el 1 de enero y el 25 de diciembre anteriores cayeron ambos en días domingo.
¿Por qué condenado al fracaso? ¡Por extemporáneo! Un diputado sugirió esto el 20 de diciembre, pidiendo que el Ejecutivo ingresara el proyecto de ley y que fuese atendido primero por el Senado [sic]. Como no obtuvo una respuesta positiva del gobierno, el diputado presentó un proyecto de ley propio (éste) al día siguiente, el 21, que es lo que debió hacer en un principio. Ahora bien, ingresó sin urgencia (un aspecto controlado por el poder ejecutivo, no por el legislativo) y el 21 y el 22 de diciembre se celebrarían las últimas dos sesiones del año de la Cámara de Diputados, mientras que el Senado celebraría su última sesión de 2011 el mismo 21, por lo que simplemente no había opción de atenderlo a tiempo. Terminó siendo archivado “por haber perdido oportunidad” en julio de 2017.
El autor de este documento redactó la versión original del párrafo anterior en diciembre de 2011, cuando anunciar a último minuto un proyecto de ley para tratar algún tema todavía era visto como chabacanería legislativa, y por lo mismo, merecedor de una dura crítica. Por otro lado, en 2016...
La normativa vigente a la fecha de presentación de este proyecto establecía que las elecciones primarias eran optativas: los partidos políticos podían escoger hacerlas o no; este proyecto buscaba hacer obligatorias las elecciones primarias presidenciales (no así las demás), lo que habría forzado la existencia del feriado asociado a elecciones primarias presidenciales y congresistas a tener lugar siempre.
Este proyecto de ley no registró avance legislativo alguno y terminó archivado en 2022.
Obviaremos aquí el hecho de que el sistema de elecciones primarias, tal como fue creado y sigue existiendo hasta el presente, ya es un golazo de media cancha de la clase política.
Este proyecto era sectario a más no poder; para justificar el feriado que proponía como homenaje a las “víctimas de la dictadura”, repetía incesantemente en su considerando las acostumbradas peroratas, tan cansadas como ridículas, que aparecen habitualmente en esta clase de panfletos de izquierda dogmática (tampoco ayudaba, por supuesto, el que se evitara —sin duda de manera intencional— mencionar la violencia de la izquierda totalitaria antes, durante y después del gobierno militar y cualquier responsabilidad que le cupiera a alguien que no hubiese sido parte de él). Este pretendido feriado resultaba ser un... curioso... reflejo del antiguo Aniversario de la Liberación Nacional, observado en la misma fecha entre 1981 y 1998.
Compárese con el proyecto de ley 4810-07, igualmente sectario, y con el existente Día Nacional de los Derechos Humanos, mucho más apropiado, pues no clama por los derechos humanos de solamente un sector de la sociedad.
Una vez más, y a ver si a cierta gente se le mete en la cabeza: LOS DERECHOS HUMANOS SON PARA TODOS, NO SOLAMENTE PARA LOS DEL SECTOR POLÍTICO DEL QUE UNO ES PARTIDARIO.
Finalmente, costaba bastante tomar en serio lo que se proponía en este proyecto, aun asumiendo como ciertas las afirmaciones que hacía, dado que provenía de gente que promovía activamente el odio y la crispación social y, en particular, que en su momento criticó duramente el extinto Día de la Unidad Nacional por haber querido buscar la reconciliación del país y dejar atrás las odiosidades del pasado. Al menos queda el consuelo de que este proyecto de ley, tras haber sido presentado, nunca avanzó en su tramitación y terminó archivado sin pena (no «sin pena ni gloria» porque haber sido admitido a trámite en primer lugar cuenta como una inmerecida gloria).
De acuerdo con la normativa vigente a la fecha de presentación de este proyecto de ley (y también a la fecha de última actualización de este documento), los feriados por elecciones o plebiscitos son irrenunciables de segunda categoría; este proyecto pretende cambiarlos a la tercera categoría (desde 2016, a la quinta, tras las modificaciones efectuadas por la ley 20.918).
En mayo de 2017, este proyecto de ley fue refundido con varios otros referidos al aumento del período de vacaciones para los trabajadores; la entrada dedicada al proyecto de ley 8888-13 describe el texto resultante.
Este proyecto busca que las elecciones primarias, actualmente voluntarias, sean obligatorias; este cambio implicaría que los feriados asociados tendrían una jurisdicción conocida (y, forzosamente, aplicable a todo el territorio nacional), en vez de estar indeterminada hasta la presentación y validación de las candidaturas.
Este proyecto buscaba reemplazar el INE por la Corporación Autónoma de Derecho Público Instituto Nacional de Estadísticas (¿“CADEPINE”?), que habría sido su sucesora. Parte de esto era derogar la ley 17.374, incluyendo su artículo 43, por lo que, de haberse convertido en ley este proyecto, no habría quedado ninguna norma vigente que declarase feriados los días de censo.
La versión original de este proyecto propone aumentar en cinco días el feriado de vacaciones de todos los trabajadores, públicos y privados, a cambio de eliminar cuatro feriados: San Pedro y San Pablo, Asunción de la Virgen, Encuentro de Dos Mundos e Inmaculada Concepción de la Virgen (que corresponden a apenas 2,8575 días entre lunes y viernes).
Este proyecto tiene serios problemas: habla simplemente de «nivelar los feriados de vacaciones al estándar de la OCDE», sin preocuparse de qué efectos tendría un cambio tan fuerte; asimismo, lista los feriados actualmente vigentes, olvidando algunos, usando nombres incorrectos en otros y omitiendo las fechas correspondientes a dos (los observados en octubre). El mayor defecto, en todo caso, no está en los considerandos sino que en la norma propuesta, que dice:
ARTÍCULO 4.-Elimínense los siguientes días como feriados oficiales: 29 de junio; 15 de agosto; 12 de octubre y 8 de diciembre.
Una lectura estricta de este artículo implica que solamente se derogarían los dos feriados trasladables (San Pedro y San Pablo y Encuentro de Dos Mundos) cuando caigan en las fechas base (29 de junio y 12 de octubre, respectivamente) y no el resto del tiempo; peor todavía, se establece, sin que se dé contexto en la norma, que cuatro fechas especificadas como días del calendario no son feriados, por lo que serán días hábiles aun si caen en domingo, lo que no debe haber sido la intención de los congresistas que presentaron este proyecto.
La eliminación de los cuatro feriados que pretende este proyecto (obviando la deficiente redacción del artículo citado en la subsección anterior) implicaría un importantísimo cambio en la distribución de los festivos a lo largo del año, que no puede ser adecuadamente descrita simplemente indicando la reducción de la cantidad promedio de feriados entre lunes y viernes (de 10,5775 a 7,72 días); la siguiente tabla detalla la frecuencia de los años para una cantidad de feriados recurrentes (entre lunes y viernes) dada, para la legislación vigente a la fecha de presentación de este proyecto y para la que habría a esa fecha CON este este proyecto convertido en ley (ignoraremos aquí los feriados locales de la XV región de Arica y Parinacota y de las comunas de Chillán y Chillán Viejo):
porcentaje | ||
---|---|---|
feriados | en vigencia cuando se presentó este proyecto | con este proyecto convertido en ley |
4 | 0,00 % | 10,75 % |
5 | 0,00 % | 17,75 % |
6 | 0,00 % | 0,00 % |
7 | 0,00 % | 28,50 % |
8 | 24,75 % | 0,00 % |
9 | 3,75 % | 14,25 % |
10 | 14,50 % | 3,75 % |
11 | 28,25 % | 25,00 % |
12 | 14,25 % | 0,00 % |
13 | 3,75 % | 0,00 % |
14 | 10,75 % | 0,00 % |
Como se puede ver, más de la cuarta parte de los años tendrían apenas cuatro o cinco feriados fuera del fin de semana. Todas las personas que son o han sido parte de la fuerza laboral conocen las virtudes de un «fin de semana largo», que en algunos años prácticamente no existirían (contrástese esto con la idea de alargar las vacaciones, cuyo propósito fundamental es el descanso).
Este proyecto de ley, con su redacción actual, es inviable y debería ser desechado.
En mayo de 2017, este proyecto fue refundido con el proyecto de ley 8728-13 y con varios otros referidos al aumento del período de vacaciones para los trabajadores; la versión del texto que fue aprobada en enero de 2018 por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados busca, entre otras cosas, aumentar el feriado de vacaciones de los trabajadores de 15 a 20 días a cambio de sólo un feriado, el de 12 de octubre (especificado así, por fecha, con lo que ello implica). Esta versión del texto fue revisada en la sala de la cámara baja en marzo de 2018, aprobada en general y sujeta a indicaciones; ahora está esperando ser revisada nuevamente en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social (... y después de terminar su tramitación deberá ser atendida por el Senado, en donde sin duda habrán presiones para reponer la eliminación de los otros tres feriados).
Este proyecto buscaba instituir este feriado regional por la celebración de dos festividades diferentes, observadas en la misma fecha (no es una coincidencia): la Fiesta de San Juan (religiosa) y el We Tripantü (civil), lo que habría convertido a este pretendido feriado en el único de carácter «civicorreligioso». Recuérdese además que el 24 de junio había sido feriado nacional por la fiesta de San Juan Bautista hasta 1824.
Para este proyecto de ley en particular, la traducción al castellano del término We Tripantü no es inmediata: este proyecto especifica que la efeméride es observada por las comunidades huilliches, que constituyen una etnia separada de la mapuche, si bien absorbieron parte de su cultura. A falta de algo mejor, y dado que este proyecto de ley olvidó dar un nombre oficial al feriado propuesto, en este documento sugiere utilizar el título Fiesta de San Juan y Año Nuevo Huilliche (aunque tras el archivo de este proyecto de ley, esto ya no tiene mayor importancia).
En el documento Feriados Regionales en Chile: una propuesta sobre cómo instituirlos apropiadamente., de este autor, se sugiere una fecha completamente diferente (31 de enero).
La fecha escogida corresponde a la entrada en vigencia de la ley 20.174, que creó la XIV región de Los Ríos (escindiéndola de la X región de Los Lagos). Compárese con el feriado de 2 de octubre de 2017.
En el documento Feriados Regionales en Chile: una propuesta sobre cómo instituirlos apropiadamente., de este autor, se sugiere una fecha completamente diferente (24 de julio).
Este proyecto de ley, aun cuando mencionaba a la pasada la existencia de distintos pueblos originarios,
hacía consideraciones sólo para el mapuche; se buscaba declarar como feriado de ámbito normal
en todo el país el Año Nuevo
Mapuche (aunque, por una vez, no se repetía la perorata de lo “ancestral” de esta
celebración), pero, a diferencia de los proyectos anteriores similares, no se
prescribía su observancia el 24 de junio, sino que se pretendía que se celebrase en un día
de junio según el uso y la costumbre
del pueblo mapuche. Huelga explicar
cuán impresentable era esta pretendida norma.
Compárese con los proyectos 3941-06, 5162-24, 6730-06, 7020-06, 7037-06, 7271-06, 9466-24, 11011-06 y 11300-06, y con el feriado Día Nacional de los Pueblos Indígenas (establecido en 2021).
Este proyecto buscó declarar feriado el 30 de junio por observarse en esta fecha el Día Nacional del Bombero [sic]. Dado que, cuando esta propuesta fue presentada, el 29 de junio era feriado (trasladable) por San Pedro y San Pablo, su viabilidad quedaba en serio entredicho... a menos que la intención oculta haya sido eliminar este feriado religioso en favor de uno de carácter civil (éste), lo que ciertamente habría llamado la atención, mas no habría sorprendido, al tener en cuenta que todos los autores de este proyecto de ley eran miembros del partido Demócrata Cristiano.
Este proyecto buscó elevar de rango el ya existente día nacional Día Nacional de los Pueblos Indígenas. Una vez más, se hacía referencia de manera explícita y exclusiva al Año Nuevo Mapuche, englobando indebidamente a los demás pueblos originarios reconocidos por el Estado.
Compárese con los proyectos 3941-06, 5162-24, 6730-06, 7020-06, 7037-06, 7271-06, 9408-06, 11011-06 y 11300-06, y con el feriado Día Nacional de los Pueblos Indígenas (establecido en 2021).
Este proyecto no daba nombre al pretendido feriado, aunque explicaba que pretendía conmemorar el 22 de agosto de 2010, día en que se hizo contacto con los mineros atrapados en la mina San José, y que fueron rescatados el 13 de octubre siguiente. Compárese con el proyecto 7275-06, que buscaba lo mismo, con el nombre Día de la Esperanza Minera, y con el proyecto 7281-06, que buscaba declarar esta fecha como día nacional, con el nombre Día Nacional de la Esperanza.
En el documento Feriados Regionales en Chile: una propuesta sobre cómo instituirlos apropiadamente., de este autor, se sugiere una fecha completamente diferente (2 de febrero).
Este proyecto buscaba declarar como feriado regional el 10 de agosto, Día Nacional del Minero; fue archivado en favor del proyecto de ley 10852-06, que fue publicado como la ley 21.029.
El considerando de este proyecto de ley presenta una serie de datos que fueron evidentemente copiados de la entrada dedicada al Día Nacional del Minero de este documento, sin que se señale su origen — ni por el URL ni menos por el nombre de quien escribe; agrava la situación el ver que otras citas dentro del mismo texto sí cuentan con notas a pie de página que indican sus respectivas procedencias. Más insultante aún, este vicio se repite en el texto del extremadamente similar proyecto de ley 10852-06, que lo sucedió, y del que comparte a dos de sus autores. No queda sino condenar este acto de inexcusable y reiterada negligencia. Qué feo. ಠ_ಠ
En el documento Feriados Regionales en Chile: una propuesta sobre cómo instituirlos apropiadamente., de este autor, se sugiere una fecha completamente diferente (2 de febrero).
El proyecto de ley 8992-06, que terminó publicado como la ley 20.778, pretendía originalmente declarar el 20 de septiembre como feriado recurrente en la IV región de Coquimbo, pero éste fue degradado a singular (válido solo para el 20 de septiembre de 2014) a último minuto durante su trámite legislativo. Este nuevo proyecto de ley buscaba lo mismo que el anterior, incluso reutilizando buena parte de su texto en el considerando y en el articulado.
Lo anterior significa que, al igual que su predecesor, el artículo único de este proyecto de ley no le daba un nombre al feriado propuesto, pero el considerando dejaba en claro que hablaba de la Fiesta de La Pampilla; lamentablemente, dicha sección repetía, al igual que su predecesora, el falso e insostenible mito de que el origen de esta fiesta local está en que en Coquimbo se supo de la declaración de independencia dos días después de efectuada ésta en Santiago.
Este es uno de los feriados locales propuestos en Feriados Regionales en Chile: una propuesta sobre cómo instituirlos apropiadamente., de este autor.
La fecha escogida correspondía al aniversario de la fundación de la ciudad, hecho ocurrido el 29 de septiembre de 1843. Compárese con el feriado (retroactivo) de 29 de septiembre de 1943, que fue válido en todo el entonces departamento de Tocopilla (correspondiente, aproximadamente, a la actual provincia homónima).
En el documento Feriados Regionales en Chile: una propuesta sobre cómo instituirlos apropiadamente., de este autor, se prefiere una fecha diferente (8 de septiembre), válida para toda la región en vez de sólo para una comuna.
El año 2000, un grupo de interés local propuso establecer el 26 de octubre como el Día de la Región de Atacama (fecha escogida por corresponder a un “conjunto de efemérides regionales de consideración”), idea que ha gozado de aceptación en la zona. Este proyecto recogió dicha propuesta y pretendió dar a esta efeméride el rango de feriado regional, aunque sin darle un nombre formal (debido a esto, aquí se debió recurrir al ya indicado).
En el documento Feriados Regionales en Chile: una propuesta sobre cómo instituirlos apropiadamente., de este autor, se sugiere una fecha completamente diferente (2 de febrero).
En su versión original, este proyecto buscaba declarar este feriado sólo en la comuna de Talca, para conmemorar la firma del acta de independencia, hecho ocurrido en Talca el 12 de febrero de 1818.
Este proyecto de ley está en la línea de una incalificable corriente revisionista moderna que busca dar a Talca una importancia en el proceso de independencia que sencillamente no tuvo. Efectivamente, Bernardo O’Higgins presidió el 12 de febrero de 1818 en dicha ciudad la ceremonia en que se juró la independencia de Chile, pero... a) la fecha había sido escogida con anterioridad por las autoridades independentistas, por corresponder al aniversario de la Batalla de Chacabuco, y éstas se habían coordinado para efectuar la jura en tantas localidades bajo su control como fuese posible en la misma fecha; b) la ceremonia principal fue la efectuada en la ciudad capital (Santiago), y fue la hoja impresa usada en ese acto la que fue tratada como el acta de independencia propiamente tal, y en esa condición archivada y preservada; c) O’Higgins presidió el acto en Talca simplemente porque estaba ahí descansando con su ejército, tras haber fracasado en el intento de tomar la ciudad de Talcahuano el mes anterior; d) el documento que firmó O’Higgins era un borrador, a cuyo contenido el propio O’Higgins había recomendado modificaciones días antes, y que había enviado a Santiago para que fueran incluidas en el documento final que ahí se debía imprimir para ser usado en la ceremonia de jura. Si las fuerzas independentistas hubiesen resultado victoriosas en Talcahuano durante enero de 1818, no cabe duda alguna de que O’Higgins habría presidido el acto correspondiente el 12 de febrero en la vecina ciudad de Concepción.
Como si lo anterior fuera poco, el texto de este proyecto de ley incurre en otra manifiesta falsedad en su
considerando, al declarar que Talca es la ciudad más importante del valle
longitudinal
; es evidente para todos, incluso para los talquinos, que varias otras ciudades del valle
longitudinal superan en importancia a Talca.
Durante el trámite legislativo, este proyecto ha sido modificado para cubrir a toda la VII región del Maule. Compárese con el antiguo feriado nacional Aniversario de la Declaración de Independencia.
En el documento Feriados Regionales en Chile: una propuesta sobre cómo instituirlos apropiadamente., de este autor, se sugiere una fecha completamente diferente (30 de julio).
Este proyecto de ley es uno de varios que intentaron establecer este feriado regional recurrente en 2015; véase la entrada dedicada al feriado singular de 10 de agosto de 2015 para más información.
Este proyecto fue archivado, sin haber registrado avance alguno en su tramitación, en julio de 2019. En enero de 2021, fue desarchivado a petición de uno de sus autores, aunque no hay garantía de que ahora sí sea atendido.
Este es uno de los feriados locales propuestos en Feriados Regionales en Chile: una propuesta sobre cómo instituirlos apropiadamente., de este autor.
Reforma el Instituto Nacional de Estadísticas (en rigor, reemplaza el INE creado por la ley 17.374 por el INE creado por esta pretendida ley, y que es su sucesor legal para todos los efectos).
El artículo 47 de este proyecto indica que una resolución del director nacional del
INE determinará la fecha en que se deba
realizar un censo, y que ésta será feriado cuando la metodología así
lo requiera
.
Por otro lado, este proyecto de ley no tiene un equivalente al artículo 44 de la
ley 17.374 (el introducido mediante la ley
20.992, que declara a los feriados por censo como irrenunciables de
sexta categoría); el artículo 48 propuesto sólo
indica que la resolución mencionada en el artículo 47 deberá contener todas
las instrucciones y directrices necesarias para la realización de los censos. Asimismo, deberá detallar
las restricciones, si las hubiere, a actividades, espectáculos y reuniones públicas que sean
estrictamente necesarias, pudiendo extenderlas al horario de funcionamiento de restaurantes, supermercados y comercio
en general.
. Es tentador pensar que esto acaba con la irrenunciabilidad del feriado, pero este proyecto de ley
evita derogar la ley 17.374, y a cambio se esmera en suprimir efectos de
dicha norma, que no es lo mismo. De ello, es razonable inferir que el mencionado artículo 44 seguirá
estando vigente... pero abre la posibilidad de instrucciones contradictorias entre ley y resolución. El
trámite legislativo de este proyecto no ha concluido, por lo que esto podría
(debería) cambiar.
La fecha corresponde al descubrimiento del Estrecho de Magallanes, hecho ocurrido el 21 de octubre de 1520. Compárese con la efeméride regional dedicada al descubrimiento del territorio homónimo, con el proyecto 3142-06, que también buscaba declarar esta fecha como feriado regional, con el proyecto 10712-06, que pretendió lo mismo sólo para el año 2020, con el proyecto 7646-24, que quiso declarar la misma fecha como día nacional, con el feriado singular del 27 de noviembre de 1920 (sí, 27 de noviembre), y con los feriados singulares regionales de 21 de septiembre de 1943 y 21 de septiembre de 2017 y los proyectos 3709-06, 5416-04, S/B de 16/10/2007, 7235-06, 7242-06, 11426-06 y 11438-06, referidos a la ocupación de la zona un 21 de septiembre.
Este es uno de los feriados locales propuestos en Feriados Regionales en Chile: una propuesta sobre cómo instituirlos apropiadamente., de este autor.
Es imposible pasar por alto la horrenda redacción de la versión original de este proyecto de ley; el artículo único que proponía decía simplemente:
Declárase feriado regional, el día de la región, en conmemoración al 21 de octubre de 1520, fecha en que el navegante portugués Hernando de Magallanes, ingresó al estrecho que hoy lleva su nombre.
Las dos comas de sobra son una alpargata al lado de dos omisiones imperdonables en esta pretendida norma:
se declara feriado regional... ¿dónde? el “día de la
región”... ¿cuál? Parece ser el 21 de octubre, pero
podría no ser el caso, pues siempre existe la posibilidad de que el “día de la
región” en cuestión se celebre en otra fecha o que sea trasladable. Al leer el título y el
considerando del proyecto, queda claro que esto se refiere a la XII región de Magallanes y de la
Antártica Chilena y a, efectivamente, el 21 de octubre, establecido en dicha región como la
efeméride Día de la Región
Magallánica, pero... el título y el considerando no son parte de la ley; debió decirse
explícitamente, como sí se hizo en el proyecto 3142-06 (que dice
Fíjase como feriado, en la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, el
día 21 de Octubre de cada año.
). Para agravar más la situación, esta pretendida norma
fija como feriado el día en que se observa la efeméride local, y como ésta fue
instituida mediante una resolución del gobierno regional local, bastaría otra resolución del
mismo origen para trasladar la efeméride a otra fecha y arrastrar con ello la observancia del
feriado. Pésimo.
Afortunada (pero perturbadora‑)mente, la redacción de este artículo fue corregida silenciosamente durante el trámite legislativo en la cámara de origen, y lo que pasó a la cámara revisora dice lo siguiente:
Declárase feriado el día 21 de octubre de cada año para la región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en conmemoración del ingreso al Estrecho de Magallanes, en igual fecha de 1520, del navegante portugués Hernando de Magallanes.
Innegablemente mejor.
No se discutirán aquí los méritos de Carlos Ibáñez del Campo ni si el caballero merezca el honor de un feriado dedicado a su natalicio. Sí se hará notar que la idea de establecer un feriado subcomunal era espantosa: este proyecto pretendía declarar feriado el 3 de noviembre en la ciudad de Linares, que sólo cubre una parte de la comuna homónima: habría sido feriado en la ciudad pero no en los pueblos y demás centros poblados que lo rodean (como Vara Gruesa, La Posada, etcétera). El diputado autor de esta propuesta debería estar avergonzado, pues ni los talquinos se mandaron un condoro de este calibre.
En el documento Feriados Regionales en Chile: una propuesta sobre cómo instituirlos apropiadamente., de este autor, se sugiere una fecha completamente diferente (30 de julio), aplicable a toda la VII región del Maule.
Este proyecto busca declarar este feriado comunal para fomentar la conmemoración del Cristo Sumergido, ceremonia que comenzó a efectuarse tras la instalación, en 2004, de la escultura homónima bajo las aguas de la bahía de Quintero; contrástese con los proyectos de ley 10864-06 y 10887-06, dedicados a la Fiesta de la Virgen de la Merced (que fue traída no sólo a Chile sino que a toda América por los primeros españoles).
Este proyecto fue archivado, sin haber registrado avance alguno en su tramitación, en abril de 2018. En enero de 2021, fue desarchivado a petición de uno de sus autores, aunque no hay garantía de que ahora sí sea atendido.
En el documento Feriados Regionales en Chile: una propuesta sobre cómo instituirlos apropiadamente., de este autor, se sugiere una fecha completamente diferente (13 de julio), aplicable a toda la región de Valparaíso.
Aunque el texto del proyecto cacarea extensamente sobre la presencia de pueblos aborígenes en la zona antes de que tuviese lugar la exploración española (renombrada malamente a “europea”), también deja absolutamente claro que la fecha escogida corresponde al descubrimiento (español) del Estrecho de Magallanes, hecho ocurrido el 21 de octubre de 1520. Dicho eso, llama la atención lo informal del título dado: «500 años desde» el descubrimiento, en vez de «quinto centenario» del descubrimiento.
Este proyecto de ley no registró avance alguno en su trámite legislativo y terminó archivado en 2022.
Compárese con la efeméride regional dedicada al descubrimiento del territorio homónimo, con el proyecto 3142-06, que también buscaba declarar esta fecha como feriado regional (si bien recurrente en vez de singular), con el proyecto 10390-06, que pretende lo mismo, con el proyecto 7646-24, que quiso declarar la misma fecha como día nacional, con el feriado singular del 27 de noviembre de 1920 (sí, 27 de noviembre), y con los feriados singulares regionales de 21 de septiembre de 1943 y 21 de septiembre de 2017 y los proyectos 3709-06, 5416-04, S/B de 16/10/2007, 7235-06, 7242-06, 11426-06 y 11438-06, referidos a la ocupación (chilena) de la zona un 21 de septiembre.
Este es uno de los feriados locales propuestos en Feriados Regionales en Chile: una propuesta sobre cómo instituirlos apropiadamente., de este autor.
Las tres comunas indicadas en el título están en la provincia de San Antonio, región de Valparaíso. Compárese con el proyecto de ley 10887-06, que pretende declarar el mismo feriado, si bien con un nombre levemente distinto, sólo para la comuna de El Quisco, y contrástese con el proyecto de ley 10529-06, pretendido para la comuna de Quintero en conmemoración del Cristo Sumergido (una fiesta religiosa de relativamente reciente data, a diferencia de la Fiesta de la Virgen de la Merced, traída no sólo a Chile sino que a toda América por los primeros españoles).
Este proyecto de ley no registró avance alguno en su trámite legislativo y terminó archivado en 2022.
En el documento Feriados Regionales en Chile: una propuesta sobre cómo instituirlos apropiadamente., de este autor, se sugiere una fecha completamente diferente (13 de julio), aplicable a toda la región de Valparaíso.
El combate de Las Coimas fue de comparativamente poca importancia dentro de la guerra de independencia, pero los grupos de interés de la zona le dan valor extra por haber constituido la primera victoria del bando separatista (o “patriota”) durante la campaña de la “patria nueva” que siguió al período de restauración monárquica.
Este proyecto de ley no registró avance alguno en su trámite legislativo y terminó archivado en 2022.
En el documento Feriados Regionales en Chile: una propuesta sobre cómo instituirlos apropiadamente., de este autor, se sugiere una fecha completamente diferente (13 de julio), aplicable a toda la región de Valparaíso.
Compárese con el antiguo feriado Aniversario de la Declaración de Independencia y con el proyecto de ley 6181-06, que es idéntico.
Este proyecto pretendía crear un feriado recurrente para cada región del país, usando (inconsultamente y sin dar mención o crédito) como base lo que el autor de este documento estaba proponiendo en ese momento en Feriados Regionales en Chile: una propuesta sobre cómo instituirlos apropiadamente.; este proyecto se limitaba a unos pocos cambios respecto de esa propuesta, que eran:
El artículo Feriados Regionales en Chile: una propuesta sobre cómo instituirlos apropiadamente. fue publicado inicialmente en enero de 2013 (véanse el archivo de Web Archive de dicha página, el primer anuncio al respecto en Facebook y el primer anuncio al respecto en Twitter), y se ha mantenido actualizado con las novedades que se han ido produciendo hasta el presente.
Superado el desagrado del descubrimiento de la menos que ideal presentación de este proyecto ante el Congreso Nacional, quien escribe esperó ver qué novedades traía el trámite legislativo de este proyecto de ley... por supuesto, este proyecto no registró avance alguno y terminó archivado en enero de 2019.
Este proyecto de ley, evidentemente redactado a la rápida, pretendía transferir al consejo regional
de cada región la facultad de determinar un día feriado regional (¿singular? ¿recurrente?
¿a cambiar cada año?), pero no establecía la manera de hacerlo más allá de
determinarlo consultando a los Consejos Comunales
.
Este proyecto de ley no fue admitido a trámite en su cámara de origen (el Senado), por lo que no se le asignó un número de boletín.
Compárese con el proyecto de ley 10864-06, que pretendía declarar el mismo feriado, si bien con un nombre levemente distinto, para las comunas de Algarrobo, El Quisco y el Tabo, y contrástese con el proyecto de ley 10529-06, pretendido para la comuna de Quintero en conmemoración del Cristo Sumergido (una fiesta religiosa de relativamente reciente data, a diferencia de la Fiesta de la Virgen de la Merced, traída no sólo a Chile sino que a toda América por los primeros españoles).
En el documento Feriados Regionales en Chile: una propuesta sobre cómo instituirlos apropiadamente., de este autor, se sugiere una fecha completamente diferente (13 de julio), aplicable a toda la región de Valparaíso.
Este proyecto de ley proponía, para “incentivar la votación ciudadana”, trasladar las
elecciones presidenciales y congresistas de los días domingo (como prescribía la
constitución a la fecha de presentación de este proyecto) a los días miércoles
inmediatos, y los declaraba explícitamente como hábiles (aun si hubieren debido ser feriados por un
motivo diferente al de la realización de elecciones). Por el contrario, las elecciones municipales se dejaban
explícitamente fuera de esta reforma constitucional, a la espera de la experiencia y
resultados que se puedan obtener[,] en cuanto a participación electoral
. Las elecciones de consejeros
regionales no eran mencionadas en este proyecto, pero habrían sido arrastradas a los miércoles, pues la
ley 20.678 establecía en ese momento que se debían efectuar
conjuntamente con las congresistas. Tampoco se decía nada respecto de las elecciones primarias, por lo que
éstas habrían debido seguir siendo efectuadas en días domingo, como lo establecía la
ley 20.640.
La débil argumentación en el considerando de este proyecto presentaba como ejemplo a los pocos países en que se vota en día hábil Y este día no es declarado como feriado, y destacaba especialmente los casos del Reino Unido, sin considerar que las elecciones allí se efectúan de una manera muy diferente a la local (lo que dificulta mucho cualquier comparación que no sea superficial), y de Estados Unidos, ignorando abiertamente que en dicho país existía en ese momento y sigue existiendo hasta hoy el consenso de que la votación en día hábil inhibe en vez de incentivar la votación ciudadana, y que hay constantes quejas al respecto por parte de la ciudadanía y de diversos grupos de interés, que buscan declarar como feriado federal (no estatal — federal) a los días de elecciones... al revés de lo que se pretendía aquí.
Este proyecto además olvidaba hacerse cargo de casi todas las ramificaciones que esta pretendida reforma habría tenido, algunas triviales (la ley 18.700 y otros cuerpos legales habrían requerido modificaciones), otras no tanto (¿Se debe aplicar la ley seca en un día hábil? ¿Se deben suspender o no las clases en los colegios ese día, más allá de que dejen de ser utilizados como centros de votación, como se sugería en el considerando? ¿En qué condiciones debería atender el comercio? ¿Cómo afectarían hechos imprevistos durante la votación a la actividad bursátil? ¿Cómo justificar que las elecciones presidenciales y congresistas deban ser efectuadas en días hábiles, mientras que las primarias correspondientes deban seguir teniendo lugar en días feriados irrenunciables de segunda categoría?); la única ramificación que se atendía era la laboral, y esto se hacía de manera incompleta y engorrosa: se otorgaría a todos los ciudadanos con derecho a voto permiso para ausentarse del trabajo durante cinco horas o por el día completo si hubiesen debido votar a más de cien kilómetros de sus respectivos domicilios [no lugares de trabajo]; el Servicio Electoral habría debido entregar un certificado de votación a cada votante para que evitase un posible descuento en sus remuneraciones; los vocales de mesa, miembros de colegios escrutadores y delegados de juntas electorales también habrían debido recibir permiso remunerado para ausentarse de sus trabajos por el tiempo que hubiese sido necesario... pero para ellos no se prescribía certificado alguno. En definitiva, el país se habría visto forzado a funcionar a menos de media máquina por un día completo en el medio de la semana laboral, en pos de algo que la experiencia internacional ya había indicado claramente que no se iba a obtener.
Este proyecto no registró avance alguno en su trámite legislativo y terminó siendo archivado en marzo de 2024.
Este proyecto de ley buscaba declarar el feriado regional indicado para complementar la observancia del
día nacional Día Nacional de
los Pueblos Indígenas (llamado incorrectamente en este texto «Día Nacional
de los Pueblos Originarios»). Llama la atención y molesta ver que el considerando de este
proyecto insiste majaderamente en repetir la habitual perorata victimista sobre el “exterminio” y el
“genocidio” que “sufrieron” los nativos americanos en general, haciendo gala no de una
ignorancia supina sino de una deshonestidad vil... pero, extrañamente, no irrita tanto como la descarada
inconsecuencia de quejarse en los primeros párrafos de la imposición de la cultura europea, para luego
declarar que se pretende que este feriado regional en el futuro se transforme en uno nacional que
represente la celebración de todos los pueblos originarios del país
, la mayoría de los
cuales ni siquiera son mencionados por nombre en el texto del proyecto. Pero claro, es cosa de ver
qué congresista es su autor para entender por qué contiene tanta ridiculez junta.
Compárese con los proyectos de ley 3941-06, 5162-24, 6730-06, 7020-06, 7037-06, 7271-06, 9408-06, 9466-24 y 11300-06, y con el feriado Día Nacional de los Pueblos Indígenas (establecido en 2021).
Este es uno de los feriados locales propuestos en Feriados Regionales en Chile: una propuesta sobre cómo instituirlos apropiadamente., de este autor (y, debe decirse, basado en el mismo motivo, pero sin el necio discurso victimista de este proyecto).
Este proyecto buscó conmemorar el aniversario de la Batalla de Maipú con un feriado comunal recurrente... centenario; efectivamente, este proyecto pretendía que en Maipú fuesen feriados los días 5 de abril de 2018, 2118, 2218, etcétera. Huelga explicar cuán impracticable era esta idea (para colmo, en una de cada cuatro ocasiones, este feriado habría ocurrido en un día domingo [5 de abril de 2218, 2618, 3018, etcétera]... ¿de qué habría servido este feriado en semejantes condiciones? ¡Por favor!).
Compárese con el antiguo feriado recurrente Aniversario de la Batalla de Maipú y con el feriado singular del 5 de abril de 1918 (ambos de alcance nacional y dedicados al mismo motivo), y con el (archivado) proyecto de ley 4198-06, que también buscaba instituir este feriado comunal recurrente (pero anual).
La fecha escogida corresponde al centenario de la creación de la comuna de Lanco, de acuerdo con la ¿promulgación o publicación? de la norma, la que haya sido, que la segregó de la comuna de Mariquina (las fuentes conocidas a lo más mencionan el «decreto ley 4.851» sin más detalle que eso; semejante mención es, además de incompleta, obviamente incorrecta — cuál será la verdadera norma en cuestión es un misterio).
Dicho lo anterior... ¿otro pretendido feriado comunal recurrente centenario? ¿De cuál estaban fumando en el Congreso Nacional? Debe haber sido de la mala, en todo caso, pues el artículo único de este proyecto de ley es incluso más confuso y contradictorio que su encabezado. Esto es lo que dice:
Artículo Único: “Declárese Feriado para la comuna de Lanco, y por única vez, día 28 de diciembre de 2017. Dicho día feriado se repetirá únicamente un día cada cien años y en la misma fecha señalada”.
La primera frase de este artículo establece que se trata de un feriado singular, pero la segunda va y dice que debe repetirse cada cien años (entendiendo aquí que «la misma fecha señalada» se refiere sólo a día y mes, no día, mes y año). ¿En qué quedamos? ¿Será mucho pedir que nuestros honorables diputados sean capaces de redactar una norma de menos de cuarenta palabras sin caer en una contradicción tan innecesaria como groseramente evidente? No, en serio: ¿es esto mucho pedir?
Entre 1926 y 2016, la cuenta pública del presidente de la república ante el Congreso Pleno era efectuada cada día 21 de mayo, fecha que fue escogida en su momento por corresponder al Día de las Glorias Navales, y conllevar así un alto grado de solemnidad. Ahora bien, en los años inmediatamente anteriores a 2016, agitadores de cierto sector político se dedicaron sistemáticamente a provocar disturbios y efectuar desmanes, con el evidente propósito de ensuciar el día y relegar a un segundo plano la cuenta pública presidencial, afectando además, como daño colateral, a la conmemoración anual de los Héroes de Iquique. La debilidad (cuando no indolencia) del ejecutivo y la pasividad (cuando no negligencia) del poder judicial impidieron solucionar este problema, y la única forma de restituir cierto grado de dignidad al 21 de mayo y a los actos referidos al Combate Naval de Iquique fue, como con el sillón de Don Otto, trasladar la cuenta pública presidencial a otra fecha, al 1 de junio, lo que se hizo mediante la publicación de la ley 21.011; este día se mantuvo explícitamente como hábil para reducir la capacidad de los agitadores de ejecutar sus miserables y ruines actos.
Pues bien, un grupo de diputados no encontró nada mejor que presentar el 31 de mayo de 2017, un día antes de la primera cuenta pública presidencial a efectuarse en la nueva fecha, este proyecto de ley, que pretendía declarar el 1 de junio como feriado en la comuna de Valparaíso... lo que habría facilitado la continuación de las deleznables prácticas que el traslado de fecha pretendió combatir. Afortunadamente, este proyecto no registró avance alguno en su trámite legislativo y terminó siendo archivado inceremoniosamente.
Aun obviando lo anterior (que no es poco decir), es inmediato e inevitable notar que la idea de tener un feriado comunal en la comuna central de una conurbación que abarca a varias es de suyo impracticable.
En el documento Feriados Regionales en Chile: una propuesta sobre cómo instituirlos apropiadamente., de este autor, se sugiere una fecha completamente diferente (13 de julio), aplicable a toda la región de Valparaíso.
Este proyecto menciona explícitamente la existencia del día nacional Día Nacional de los Pueblos Indígenas y busca establecerlo como feriado nacional.
Compárese con los proyectos de ley 3941-06, 5162-24, 6730-06, 7020-06, 7037-06, 7271-06, 9408-06, 9466-24 y 11011-06, y con el feriado Día Nacional de los Pueblos Indígenas (establecido en 2021).
Este proyecto de ley, presentado por el ejecutivo de la época, es un desastre. A continuación se explica por qué:
En lo esencial, propone otorgar a cada gobierno regional la facultad (ojo: no la obligación) de determinar un feriado regional; esto va en contra del principio recomendado en el documento Feriados Regionales en Chile: una propuesta sobre cómo instituirlos apropiadamente., de este autor, que es darle a los festivos locales el mismo rango normativo que tienen los nacionales: vía leyes de la república y no mediante decretos o resoluciones de autoridades locales.
El texto del proyecto simplemente propone que el gobierno regional tenga la atribución de
aprobar, modificar o suprimir la determinación de un día feriado regional
,
mientras que correspondería al consejo regional aprobar, modificar o suprimir,
mediante la mayoría absoluta de consejeros regionales en ejercicio, la determinación de un
día como feriado regional
. La única restricción especificada es que
el Gobierno Regional solo podrá determinar un día como feriado, el que
regirá en todo el territorio regional.
.
Estas disposiciones son deficientes — si se adopta un criterio estrictamente apegado a la letra de la ley, el hecho de que no se especifique un día al año implica que esta facultad será válida por una sola vez, para un feriado singular. Si, por el contrario, se opta por una interpretación más relajada... nos encontramos con el problema de que no se establece restricción alguna a la cantidad de cambios que se quieran hacer, excepto que sea uno a la vez; así, perfectamente podrían un gobernador regional y el consejo regional respectivo ponerse de acuerdo para gozar de una elevada cantidad de feriados locales cada año, mediante el ciclo repetitivo de establecer uno en una fecha cercana, observarlo, derogarlo inmediatamente después, establecer otro, observarlo, derogarlo, etcétera.
El proyecto busca derogar las leyes 20.663 y 20.768, que establecen el feriado regional de Aniversario del Asalto y Toma del Morro de Arica y el feriado bicomunal de Nacimiento del Prócer de la Independencia; esto no es malo per se, pues evidentemente se busca que todos los feriados regionales estén en el mismo pie legal (obviando el hecho de que no es el pie legal deseable para ninguno de ellos), pero crea el riesgo potencial de que estos dos festivos pierdan su existencia oficial mientras los gobiernos regionales respectivos se “ponen al día” con la normativa requerida (asumiendo que efectivamente los recrearían), lo que dañaría la seguridad jurídica.
Desde que, tras la publicación de la ley 20.663, distintos congresistas se largaran a presentar proyectos de ley para declarar toda clase de feriados locales, ha existido el constante cuestionamiento en el propio Congreso Nacional acerca de si esto es constitucional o no, porque no está claro si un proyecto de ley de este tipo debería o no ser de iniciativa exclusiva del Presidente de la República... y es por ello que muchos de estos proyectos han quedado detenidos en el Senado, aunque en algunos casos se ha recurrido a la solución de compromiso de degradar los feriados pretendidos de recurrentes a singulares, a la espera de que esta duda jurídica sea resuelta, interrogante que —al menos en círculos oficiales— nadie se había molestado en resolver (semejante compromiso carece de sentido, en todo caso, pues la potencial inconstitucionalidad que afecta a un proyecto de ley presentado por congresistas para declarar un feriado recurrente, y a otro proyecto, también presentado por congresistas, para declarar un feriado singular... es exactamente la misma).
Pues bien, este proyecto busca zanjar este asunto y dedica una importante sección de su considerando a declarar que instituir feriados es materia de ley Y que, efectivamente, los proyectos de ley que pretendan tal cosa deben ser de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Ahora bien... aunque es perfectamente posible que la conclusión presentada sea correcta, la argumentación entregada para este efecto es paupérrima y no convence para nada; así, la duda jurídica permanece.
Independientemente de si este proyecto de ley se origina en un mensaje o en una moción, su constitucionalidad es, por decirlo de un modo suave, extremadamente dudosa, pues pretende delegar una facultad exclusiva del Congreso Nacional (establecer normas con rango de ley) en órganos inferiores (los gobiernos regionales), algo que la carta magna no admite. Este gravísimo problema fue detectado durante el trámite de este proyecto en la sala de la cámara alta (véase la 1ª sesión del Senado, correspondiente a la 366ª legislatura, de 13 de marzo de 2018), por lo que se optó por suspender la tramitación de este proyecto de ley, a la espera de un pronunciamiento al respecto de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, la que (hasta la fecha de última actualización de este documento) no ha atendido este proyecto.
Por todo lo indicado, lo más probable es que este proyecto no llegue a convertirse en ley.
Este proyecto fue dejado de lado en favor del proyecto de ley 11350-06, que fue publicado como la ley 21.051; en algún momento del futuro será archivado.
Este proyecto de ley busca una vez más declarar el 20 de septiembre como feriado recurrente en la IV región de Coquimbo (aunque ahora con el mote de Fiesta Costumbrista de La Pampilla); véase el detalle de los proyectos que lo precedieron en la entrada dedicada al feriado de 20 de septiembre de 2014. Lamentablemente, este texto repite una vez más los dos irrisorios mitos acerca del origen de esta fiesta; la subsección acerca de la Fiesta de La Pampilla en la entrada dedicada al antiguo feriado de 20 de septiembre explica cuál es su verdadero origen.
Este es uno de los feriados locales propuestos en Feriados Regionales en Chile: una propuesta sobre cómo instituirlos apropiadamente., de este autor.
En su versión original, este proyecto buscaba declarar feriado recurrente el 21 de septiembre (en recuerdo de la toma de posesión del Estrecho de Magallanes, ocurrida en igual día de 1843) en la XII región de Magallanes y de la Antártica Chilena y en la provincia de Chiloé, olvidando, como otros proyectos anteriores, el resto de la (moderna) X región de Los Lagos, que (salvo por la provincia de Osorno) corresponde al grueso de la antigua provincia de Chiloé. Irrita especialmente la continua e imperturbable ignorancia de los propios interesados en promover este feriado, que han redactado múltiples proyectos de ley en este sentido, sin corregir jamás este impresentable error, aun cuando este proyecto en particular se toma un momento para destacar la importancia de la cultura chilota.
La grosera omisión descrita en el párrafo anterior es tan fea, que hace que casi pase inadvertido el que el texto hable de la “Isla de Chiloé”, en vez de usar el nombre correcto: «Isla Grande de Chiloé»; como cualquier persona con conocimientos mínimos de geografía nacional podrá corroborar, la Isla Grande es por lejos la mayor del Archipiélago de Chiloé y fue la zona más importante de la región histórica de Chiloé (ya partido, ya intendencia, ya provincia) hasta que el crecimiento de Puerto Montt cambió esto, pero de ninguna manera puede decirse que la isla sea la única del archipiélago, ni que constituya la totalidad de la mencionada región, ni que su nombre sea “Isla de Chiloé”.
Durante el trámite legislativo de este proyecto, fue refundido con el proyecto de ley 11438-06, y el feriado que ambos pretenden prescribir fue degradado a singular, para el año 2018; el trámite no ha registrado avances desde septiembre de 2018, por lo que probablemente ambos serán archivados dentro de un tiempo.
Compárese con los feriados singulares locales de 21 de septiembre de 1943, 21 de septiembre de 2017 y 21 de septiembre de 2024, con los proyectos 3142-06, 3709-06, 5416-04 (el único de estos referido a crear un día nacional en vez de un feriado), S/B de 16/10/2007, 7235-06, 7242-06, 10390-06, 10712-06 y 11438-06, y con la efeméride regional dedicada a la ocupación de la Patagonia y la Tierra del Fuego.
En su versión original, este proyecto buscaba declarar feriado recurrente el 21 de septiembre (en recuerdo de la toma de posesión del Estrecho de Magallanes, ocurrida en igual día de 1843) en la XII región de Magallanes y de la Antártica Chilena y en la provincia de Chiloé. Este proyecto fue presentado unos días después de la presentación del proyecto de ley 11426-06, busca prescribir lo mismo, y al leerlo detenidamente queda claro que se trata de otro ejemplo más del mal hábito de algunos congresistas de presentar mociones que copian a otras para “subirse al carro”.
Este texto tiene otro problema aun más vergonzoso: menciona la entonces reciente compleción del
trámite legislativo del proyecto que sería publicado como la ley
21.034, que declaró feriado el 21 de septiembre de 2017 y
dice que [énfasis añadido] dicha iniciativa legal, una
vez que sea promulgada y publicada, permitirá por primera vez conmemorar aquél hito
que ha marcado en forma indeleble a la Región de Magallanes, enlazando su historia con la de la Provincia de
Chiloé y trazando un camino que ha marcado el desarrollo de nuestro país.
... olvidando que el
21 de septiembre de 1943 fue feriado por el mismo motivo.
No, no hay ninguna excusa valedera para alegar ignorancia acerca del feriado de 21 de septiembre de 1943 y de la ley 7.553, que lo estableció, a la hora de redactar este proyecto de ley; esta página registró dichos feriado y ley el 14 de mayo de 2009; véase http://web.archive.org/web/20090520072539/http://www.farah.cl:80/Feriados.
Durante el trámite legislativo de este proyecto, fue refundido con el proyecto de ley 11426-06, y el feriado que ambos pretenden prescribir fue degradado a singular, para el año 2018; el trámite no ha registrado avances desde septiembre de 2018, por lo que probablemente ambos serán archivados dentro de un tiempo.
Compárese con los feriados singulares locales de 21 de septiembre de 1943, 21 de septiembre de 2017 y 21 de septiembre de 2024, con los proyectos 3142-06, 3709-06, 5416-04 (el único de estos referido a crear un día nacional en vez de un feriado), S/B de 16/10/2007, 7235-06, 7242-06, 10390-06, 10712-06 y 11426-06, y con la efeméride regional dedicada a la ocupación de la Patagonia y la Tierra del Fuego.
Este proyecto pretendía reformar la constitución, para que cada región tuviese
el derecho de contar con un feriado regional cada año
, y establecía que una ley
regularía el procedimiento para declararlos, sin otra restricción que asegurar la
justa e igual participación de cada una de las comunas que componen la región en la
determinación del día declarado como feriado regional
.
Recordemos que los sujetos de derecho son sólo las personas, naturales o jurídicas, y que las divisiones territoriales de un país (regiones, provincias, comunas, etcétera) no tienen por dónde calificar como “personas”. La idea matriz de este proyecto (asegurar que haya un feriado local en cada región) no era mala per se, pero este texto en particular requería, como mínimo, ser completamente reescrito.
Este proyecto de ley no registró avance alguno en su trámite legislativo y terminó archivado en 2022.
La fecha escogida correspondía al 19 de agosto de 2017, día en que fue promulgada la ley 21.033, que creó la XVI región de Ñuble (y que estaba lejos de entrar en vigencia cuando este proyecto fue presentado); extrañamente, el texto de este proyecto no atendía ni mencionaba en ninguna parte el hecho de que el 20 de agosto era, y sigue siendo hasta el presente, feriado en las comunas de Chillán y Chillán Viejo.
Este proyecto no registró avance alguno en su trámite y terminó archivado en diciembre de 2018.
Este proyecto pretendía mantener el feriado de 12 de octubre (sin modificar su condición de trasladable), reemplazando su dedicación al Aniversario del Descubrimiento de América por la dedicación a “la resistencia de los pueblos originarios” (“la resistencia”, en singular, en el título del proyecto, y “las resistencias”, en plural, en el considerando y el articulado).
Este proyecto fue presentado por un congresista cuyo nulo prestigio como legislador es público y notorio, y
recurre a la conocida perorata fraudulenta, tan falaz como ridícula, de ¡Lis
milvidis quinquistidiris ispiñilis iplisitirin i mitirin sistimítiquiminti i lis pibricitis
nitiviiiis!
, a la que, como novedad, se le añade la manifiestamente falsa acusación de que
¡I idimís irin ricistiiiis!
, y en tal condición no merece
comentarios.
Independientemente de lo anterior, este proyecto prueba fehacientemente lo merecido que es el nivel de prestigio
del congresista en cuestión, más allá de cualquier posible afinidad o antipatía
política: el texto sostiene campantemente que el feriado de
12 de octubre fue suprimido en
octubre de 1973 por el Presidente Allende en el Decreto Ley 63
[sic], motivado por
la mentalidad xenocéntrica de las élites chilenas, y del relato colonizado de la
historia mundial impulsado por la historiografía eurocéntrica
. Salvador Allende, como todo el
planeta sabe, murió en septiembre de 1973, así que mal pudo estar dictando norma alguna
durante octubre, y de haber podido, no habría estado promulgando normas categorizadas como «decreto
ley». El decreto ley 63 de 1973, que es citado como
referencia en el texto de este proyecto, en realidad fue emitido por el gobierno militar
(perdón, por la dictadura cívico militar
), y el
motivo que el considerando de dicha norma da para suprimir el feriado de
12 de octubre es la necesidad de
incrementar la actividad del país para los objetivos de reconstrucción nacional
, no el pretendido
rechazo del “relato colonizado” que el lenguaz congresista parece haber inventado mientras practicaba
escatomancia con quién sabe qué clase de deposiciones.
Este proyecto de ley no registró avance alguno en su trámite legislativo y terminó archivado en 2022 (claro que nunca debió ser admitido a trámite en primer lugar).
Compárese con los proyectos de ley 6730-06 y 7271-06, que buscaron reemplazar el feriado de 12 de octubre por uno a tener lugar el 24 de junio, dedicado a los pueblos originarios.
Este proyecto fue dejado de lado en favor del proyecto de ley 11544-06, que fue publicado como la ley 21.065; en algún momento del futuro será archivado.
Este proyecto busca modificar el Código del Trabajo, para establecer que los feriados por elecciones o plebiscitos sean irrenunciables de quinta categoría (actualmente son de segunda categoría).
Este proyecto buscaba establecer el 8 de septiembre como feriado recurrente en la región de Antofagasta, por la celebración de la fiesta de la Virgen de Ayquina. Dos intentos previos de instituir este feriado recurrente resultaron en el establecimiento de los feriados singulares de 8 de septiembre de 2014 y de 8 de septiembre de 2016; véase la entrada dedicada al primero para más información.
Este proyecto de ley no registró avance alguno en su trámite legislativo y terminó archivado en 2022.
Este es uno de los feriados locales propuestos en Feriados Regionales en Chile: una propuesta sobre cómo instituirlos apropiadamente., de este autor.
Este proyecto pretende reformar la constitución, para establecer lo siguiente:
Para la presentación de proyectos de ley referidos a la conmemoración de
eventos, hechos o personajes relevantes
, se eleva el requerimiento normal de hasta diez diputados o hasta
cinco senadores, a al menos un tercio de los diputados o senadores en ejercicio (esto en el
articulado; el considerando dice que la mitad).
Esto cubriría los proyectos referidos a días nacionales (algunos de los cuales son mencionados en el considerando)... de no ser porque el establecimiento de días nacionales sigue sin ser materia de ley.
Establece la iniciativa exclusiva del Presidente de la República para proyectos de ley referidos a la
declaración de feriados nacionales y/o regionales
(los feriados provinciales o
comunales quedarán, aparentemente, en el limbo).
En su versión original, este proyecto dictaba lo siguiente en su parte dispositiva:
ARTÍCULO ÚNICO: Establézcase el día 25 de octubre de cada año como conmemoración del Día Nacional de la Democracia.
Trasládase el feriado correspondiente al 12 de octubre, para el día 25 de octubre de cada año.
Durante el trámite legislativo, este artículo fue modificado, de modo que pasó a decir:
Artículo único.- Establézcase que el 25 de octubre de cada año se celebrará el Día Nacional de la Democracia.
Trasládase el feriado correspondiente al 12 de octubre para el día 25 de octubre de cada año.
El que las dos disposiciones estén en incisos separados es un hecho que tiene efectos innegables, y que por lo tanto no puede pasar inadvertido.
Para el caso, tampoco pasa inadvertido el... original... tiempo verbal utilizado en el primer verbo (“establézcase” en vez de «establécese»); “mandato subjuntivo” es la única forma de describir esta cosa, y tiene tanto sentido como semejante atrocidad de nombre sugiere; la silenciosa corrección hecha posteriormente pasa incluso menos inadvertida.
Hay una única lectura posible (de ambas versiones) del artículo de marras: se busca declarar el 25 de octubre como el Día Nacional de la Democracia y trasladar a la misma fecha el feriado correspondiente al 12 de octubre. NO se declara feriado el 25 de octubre por el Día Nacional de la Democracia, sino que simplemente se establece un día nacional (inconstitucional) a observarse en esa fecha y con ese nombre. TAMPOCO se deroga el feriado Encuentro de Dos Mundos, sino que se cambia el día en que tiene lugar, NI se modifica o deroga la regla de traslación a que está sujeto mediante la ley 19.668, que sigue produciendo el mismo efecto.
Celébrese una cosa u otra (y obviando lo oligofrénico que es observar el 12 de octubre en cualquiera de los días 22, 23, 24, 25 y 28 del mismo mes), esta pretendida norma introduce un serio problema práctico: las elecciones municipales se efectúan cada cuatro años, el último domingo de octubre, y en algunas ocasiones este pretendido feriado será adyacente al fin de semana en que tengan lugar dichos comicios; tan grave es esto, que cuando ocurrió en 2016, el legislador optó por adelantar las elecciones municipales en una semana, al domingo 23 de octubre de 2016, para así evitar la adyacencia de los feriados Día Nacional de las Iglesias Evangélicas y Protestantes y Día de Todos los Santos (observados ese lunes 31 de octubre y ese martes 1 de noviembre, respectivamente).
Si este proyecto es publicado como ley en semejantes términos, en los años en que las elecciones municipales deban efectuarse en un domingo 27 de octubre, habrá un feriado adyacente a ese fin de semana: el lunes 28 de octubre (si la ley se aplica estrictamente) o el viernes 25 (si se recurre a la interpretación acomodaticia de que lo prescrito en la ley 19.668 ha sido derogado “tácitamente”). NADA de esto está considerado en este proyecto de ley, ni lo ha sido durante su trámite legislativo. Los henorables diputados que escribieron esta cosa no tienen excusa alguna con que justificar esta chapuza; es evidente que son incapaces de escribir un proyecto de ley sencillo sin cometer errores graves, ni pueden reparar en las consecuencias perfectamente previsibles que esta pretendida norma traería.
Afortunadamente (por ahora), algo de cordura primó en la sala de la cámara
baja, y el proyecto de ley que fue aprobado y enviado al Senado el 20 de diciembre de 2021 eliminó toda
mención a feriados y a traslados de fecha, de modo que ahora sólo dice
Artículo único.- Declárase el 25 de octubre de cada año como el
día nacional de la Democracia.
. De momento, en vez de mover esta entrada, referida a este proyecto, a la
página sobre días nacionales, se mantendrá aquí, porque
de seguro algún senador desubicado (perdón: algún senador desubicado, alguna
senadora desubicada o algunə senadorə desubicadə) intentará insistir majaderamente
en la eliminación del feriado del 12 de octubre. Por supuesto,
la filípica descrita más arriba también será mantenida, mientras exista el riesgo ya
descrito.
Independientemente de todo lo anterior, el fondo del asunto también es en extremo preocupante: se pretende declarar este nuevo feriado (aunque en realidad no sea más que un día nacional) en recuerdo del 25 de octubre de 2019, día en que tuvo lugar la en ese momento llamada “marcha más grande de Chile”, acción que será recordada con amargura (mucho, mucho mayor que la que terminó evocando el eslogan “La alegría ya viene.”), con un nombre como «el día en que nos metieron el pïco en el ojo», cuando las personas que participaron en ésta, o al menos un porcentaje suficientemente alto de ellas, finalmente entiendan de qué manera fueron engañadas y utilizadas por un grupo político totalitario para forzar el avance de su agenda, que buscaba y sigue buscando dañar al país. ¿Y esto es lo que se pretende promocionar como ensalzamiento de la democracia?
Este proyecto busca declarar al feriado de 15 y 16 de mayo de
2021 como irrenunciable y obligatorio para todos los dependientes del comercio
; fue
dejado de lado en favor de los dos proyectos que terminaron publicados como la ley
21.341, situación que se explica en detalle en la entrada dedicada a dicho feriado. Este proyecto ahora
está de más y seguramente quedará tirado durante unos años, hasta que finalmente alguien
se decida a archivarlo.
Este proyecto, cuyo propósito declarado era darle carácter de irrenunciable al feriado de 17 de septiembre de 2021, fue redactado apresuradamente y presentado ante el Henorable Congreso Nacional apenas dos semanas antes de que dicho festivo tuviese lugar; fue declarado inadmisible dos veces, pero aun así fue puesto a trámite.
Pese a la intención declarada explícitamente por el autor de este proyecto, el texto de esta
pretendida norma declara al feriado de San Viernes como irrenunciable y
obligatorio en todos los años en que ocurra, en vez de sólo en 2021 (2021, 2027,
2032, 2038, 2049, 2055, 2060, etcétera). Además, la definición exacta de
irrenunciabilidad difiere significativamente de las existentes al momento de presentación de este proyecto de
ley — establece que: el día viernes 17 de septiembre que sea declarado feriado por
aplicación de la norma del inciso primero,
[la disposición de la
ley 20.983 que declara feriados los días lunes 2 de enero y viernes 17 de
septiembre] revestirá la calidad de obligatorio e irrenunciable para todos los
dependientes del comercio, con excepción de aquellos que se desempeñen en clubes, cafeterías,
fuentes de soda, pastelerías, restaurantes, establecimientos de entretenimiento, tales como, cines,
espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabarets, fondas y ramadas, locales comerciales en los
aeródromos civiles públicos y aeropuertos, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente
autorizados. Tampoco será aplicable a los dependientes de expendedoras de combustibles, farmacias de urgencia
y de las farmacias que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria. Las tiendas de conveniencia asociadas
a establecimientos de venta de combustibles podrán atender público en la medida que coexista la
actividad de venta directa de los productos que allí se ofrecen, con la elaboración y venta de
alimentos preparados, que pueden ser consumidos por el cliente en el propio local. Asimismo, no será aplicable
al comercio de barrio y que no funcione en malls, supermercados y centros comerciales y que sean atendidos por sus
propios dueños y grupo familiar directo, a las micro y pequeñas empresas definidas en el
artículo 505 bis del Código del Trabajo y a los comercios de los hoteles, hostales, residenciales,
moteles, cabañas y otros centros de hospedaje.
De ser aprobado en estos términos, esto
creará una nueva categoría de irrenunciabilidad.
Este proyecto fue aprobado por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados el 7 de septiembre de 2021, pero no alcanzó a ser atendido en la sala antes del (previamente programado) receso legislativo de Fiestas Patrias. Lo más probable es que, incluso si es aprobado inmediatamente después de dicha pausa y enviado al Senado, este proyecto no registrará avance ahí y, con suerte, será archivado al cabo de unos años... o, de lo contrario, tramitado y aprobado precipitadamente en septiembre de 2027.
Este proyecto de ley pretendía declarar feriado el 8 de marzo, por el Día Internacional de la Mujer, olvidando mencionar que ya existe el día nacional Día Nacional de la Mujer; lo que sí hacía era repetir el tabarrero discurso victimista de grupos divisivos (falsamente autoidentificados como) feministas, y explicitaba que el propósito de este pretendido feriado era permitir a las mujeres celebrar su día... como si eso no ocurriese realmente en nuestro país. Con todo, hay que reconocer que pretendía declarar este festivo para todos los efectos legales, y no sólo para las mujeres trabajadoras, como pretendió hacer el proyecto de ley 937-13.
Este proyecto de ley no fue admitido a trámite en su cámara de origen (el Senado), por lo que no se le asignó un número de boletín.
Arguyendo la importancia del plebiscito constitucional de salida del 4 de
septiembre de 2022 (fecha que al momento de presentación de este proyecto había
sido programada y anunciada por el gobierno, pero que aún no había sido establecida de manera
definitiva) y las dificultades provocadas por la pandemia, este texto busca establecer que el plebiscito
deberá desarrollarse durante dos días seguidos
, sin especificar nada
más, ni siquiera si deba hacerse en sábado y domingo, o en domingo y lunes, o qué.
Contrástese con la ley 21.317, que amplió a dos días las
elecciones municipales, de gobernadores regionales (primera vuelta) y de
convencionales constituyentes, y se tomó la molestia de establecer todas las reglas especiales necesarias
para ello.
Como era de esperarse, este proyecto no registró avance alguno antes de la fecha de interés y dejó de tener asunto una vez pasado el plebiscito en cuestión. En algún momento del futuro será archivado «por haber perdido oportunidad».
De acuerdo con la legislación vigente a la fecha de presentación de este proyecto, en las elecciones municipales es electo alcalde aquel candidato que obtenga la primera mayoría relativa de entre los sufragios válidamente emitidos (véase el artículo 127 del D.F.L. 1 de 2006 del Ministerio del Interior).
Este proyecto propone establecer que sea electo aquel candidato que obtenga la mayoría absoluta; de no
haber ninguno, deberá efectuarse una segunda votación con las dos primeras mayorías relativas
el cuarto domingo posterior a la primera votación y en conjunto con el proceso de segunda
votación para el cargo de gobernadores regionales, en cédula separada
.
Compárese con el proyecto de ley 16765-06, que pretende lo mismo.
Este proyecto de ley es otra prueba más de que la izquierda totalitaria no respeta la democracia, sino que la utiliza y se aprovecha de ella para sus propios intereses, y la retuerce sin miramientos cuando le es conveniente.
La victoria del RECHAZO al horroroso texto constitucional propuesto por la Asamblea
Convención Constituyente en el plebiscito de 4 de septiembre de
2022 fue un duro revés para la izquierda totalitaria; ésta no respetó las reglas que
había pactado para el proceso constituyente e impulsó y obtuvo un acuerdo político para hacer
uno nuevo en 2023. Los resultados de las elecciones de consejeros constitucionales, efectuadas el
7 de mayo de 2023, fueron un revés incluso más duro, pues
la votación de izquierda (tanto de la izquierda totalitaria como de la izquierda
democrática) disminuyó considerablemente, mientras que la derecha anotó un enorme triunfo
y obtuvo el control del Consejo Constitucional. En vez de respetar las reglas establecidas para un proceso que ya
estaba en curso, cuatro diputados de izquierda dura presentaron el 30 de mayo este proyecto de ley, con el
propósito de disminuir la capacidad de la malvada dereshaaaaa [sic] de
escribir una nueva constitución: el plazo de cinco meses para el trabajo del Consejo Constitucional, contados
desde su instalación (ocurrida el 7 de junio de 2023) pretende ser reducido a
dos meses, y el plebiscito adelantado del 17 de diciembre
de 2023 al 24 de septiembre. Más indecente todavía, este proyecto pretende
añadir una opción extra al plebiscito, para que en vez de votar afirmativa o negativamente una
propuesta (en este caso, adoptar como constitución política el texto que haya redactado el Consejo
Constitucional), se vote por una de tres posibilidades: aprobar el texto redactado por el Consejo
Constitucional, aprobar el anteproyecto previamente redactado por el Comité de Expertos
(el borrador a partir del cual el Consejo Constitucional debe redactar el suyo; para cuando este
proyecto de ley fue presentado, el comité ya había terminado su trabajo y el texto resultante era
conocido), o rechazar ambos. Para colmo, este impúdico proyecto de ley no se molesta en indicar
cómo determinar la opción ganadora (no, no se puede presumir que será la primera mayoría
y ya).
Las críticas que este proyecto de ley recibió tras ser presentado fueron tan duras, amplias y transversales, que uno de sus autores echó pie atrás y anunció el retiro de su firma (“porque no se suscitaba consenso” fue la transparentísima excusa argüida), aunque finalmente no lo hizo; asimismo, quedó la impresión generalizada de que ni de chiste el gobierno daría urgencia alguna para el trámite legislativo de esta cochinada — los estudiantes en práctica son inútiles, pero no tan inútiles (o eso queremos creer). Efectivamente, este proyecto no ha registrado avance alguno a la fecha de última actualización de este documento, posterior ésta tanto al 24 de septiembre como al 17 de diciembre de 2023, por lo que este obsceno proyecto de ley ha perdido oportunidad; en algún momento será archivado silenciosamente.
De acuerdo con la legislación vigente a la fecha de presentación de este proyecto, en las elecciones municipales es electo alcalde aquel candidato que obtenga la primera mayoría relativa de entre los sufragios válidamente emitidos (véase el artículo 127 del D.F.L. 1 de 2006 del Ministerio del Interior).
Este proyecto propone utilizar el mismo mecanismo que el usado para elegir gobernadores regionales: elegir como alcalde a aquel candidato que obtenga la primera mayoría relativa, siempre que ésta sea de al menos un 40% de los sufragios válidamente emitidos; de lo contrario, se deberá efectuar una segunda votación con las dos primeras mayorías relativas... aunque... eso no es lo que realmente dice. Ésta es la norma dispositiva que pretende introducir en la constitución:
Para ser elegido alcalde, el candidato o candidata deberá obtener el cuarenta por ciento [sic] de los votos válidamente emitidos. Si ninguna de las candidaturas que se presenten [sic] a dicha elección obtienen [sic] el porcentaje mínimo establecido para ser elegido, pasaran [sic] a una segunda vuelta las dos primeras mayorías, elección que se celebrará los 30 días hábiles siguientes [sic]
La pobre redacción del pretendido inciso tiene varios problemas notorios: ¿qué pasa si un candidato tiene más que el 40% de los sufragios y no exactamente el 40%? ¿Y qué pasa si DOS candidatos tienen el 40% [o más] de los votos? (como no se especifica que la primera mayoría relativa sea la que deba ganar y esta pretendida norma estará en la constitución, este vacío deberá ser resuelto recurriendo a una norma de menor rango — el ya referido artículo 127 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades). Aun aplicando a ambos problemas el chilenísimo criterio de “¡Total, igual se entiende!”, queda uno más grave: ¿celebrar una elección durante al menos cinco semanas? Porque aquí hay que estirar como chicle el criterio de marras para entender que la frase “se celebrará los 30 días hábiles siguientes” se refiere a «tendrá lugar el trigésimo día hábil posterior a la primera votación». Compárese este estropicio con lo propuesto en el proyecto de ley 15967-06, que es claro, inequívoco y tiene perfecto sentido.
Este proyecto de ley buscaba levantar la excepción establecida para los trabajadores de
centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica
dentro de la excepción general ordenada por el artículo 38 del Código del Trabajo, para el
plebiscito aludido por el artículo 159 de la constitución; en términos directos,
pretendía que el feriado de 17 de diciembre de 2023 fuese
no irrenunciable en vez de ser irrenunciable de segunda
categoría.
A pesar de que este proyecto de ley fue presentado en agosto de 2023, recién el lunes 11 de diciembre empezó a ser tramitado en el Senado (más de una semana después, además, de que el gobierno hubiese rechazado la idea ante consultas de la prensa... y menos de una semana antes del plebiscito).
El martes 12 por la mañana, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y
Reglamento del Senado aprobó este proyecto de ley, aunque lo alteró de modo de que se aplicara la
excepción al descanso en domingos y festivos en cuestión a todos los trabajadores
contemplados en dicho numeral,
[numeral 7 del art. 38 del Código del Trabajo]
incluidos aquellos que prestan servicios en centros o complejos comerciales administrados bajo
una misma razón social o personalidad jurídica
. En la sesión de sala de la cámara
alta del mismo día, este proyecto fue debatido y votado, con un resultado de 21 votos a favor, 19 en contra y
2 abstenciones; como no se alcanzó el cuórum de 29 votos a favor, fue rechazado.
Bajo la transparente excusa de suprimir el trato diferenciado de unos comercios por sobre
otros, en atención a donde se encuentren ubicados
, debido a que los días de elecciones son
feriados irrenunciables de segunda
categoría, este proyecto pretende eliminar completamente la cualidad de feriado para estos días,
reestableciendo el carácter de día laboral de aquellos que se fijen para la
realización de elecciones y plebiscitos, para todos los trabajadores del comercio, sin excepción
alguna
... y sin mencionar nunca que las elecciones y plebiscitos se efectúan en días
domingo, tal como la constitución, la
ley 18.700 y la ley 20.640 prescriben.
Los dos verdaderos motivos para esta pretendida eliminación son tan groseramente evidentes que no serán dignificados aquí mencionándolos de manera explícita.
Para efecto de lo pretendido, este proyecto de ley busca derogar el artículo 180 de la ley 18.700 (cuyo texto vigente está refundido en el D.F.L. 2 de 2017 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia), que es el que establece los días de elecciones y plebiscitos como feriado legal, y el artículo 3º de la ley 19.973, que es el que los declara como feriados irrenunciables de segunda categoría.
Es cegadoramente obvio que si lo que se quiere es corregir la mencionada discriminación de algunos trabajadores del comercio, se debe o bien eliminar la irrenunciabilidad del feriado, o bien ampliarla a todos los trabajadores del comercio... pero una solución mucho mejor que ambas opciones es modificar de una puñetera vez el artículo 165 del D.F.L. 2 de 2017 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que (desde que fue publicado como el artículo 155 de la ley 18.700 en 1988) establece un permiso de apenas dos horas para ir a votar para todos los trabajadores. Eso resolvería apropiadamente el problema... pero no, hay que declarar “laboral” el día de elecciones (... aunque de todas maneras sea domingo).
Debe notarse que esta pretendida norma busca derogar el ya referido artículo 180 completo, en vez de sólo su primer inciso, lo que conlleva el inesperado efecto colateral de eliminar también la disposición que establece que los plebiscitos comunales deben tener lugar en días domingo; esto no afecta, en todo caso, a los plebiscitos nacionales ni a ninguna elección.
Es de esperar que este proyecto sea rechazado inmisericordemente.
En abril de 2024, ingresó a trámite legislativo el proyecto de ley 16725-06, presentado por diputados del mismo partido que los senadores que escribieron este proyecto, que busca exactamente lo mismo y recurre a las mismas excusas para justificarlo. Es de esperar que este segundo proyecto también sea rechazado inmisericordemente.
La fecha de ingreso registrada no es una errata. Este proyecto fue presentado el 9 de mayo de 2023 y, por quién sabe qué motivo, recién el 24 de enero de 2024 se dio cuenta de éste en la sesión de sala de la Cámara de Diputados.
Este proyecto lamenta la elevada cantidad de trabajadores que están exceptuados de observar el feriado
irrenunciable de 1 de mayo y busca ampliar su irrenunciabilidad, de
modo que lo sea para todos los dependientes del comercio
, excepto los
dependientes de expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de las farmacias que deban cumplir turnos fijados
por la autoridad sanitaria
(adicionalmente, da a estos la posibilidad de
pactar alternativamente por el pago proporcional de dicho descanso con un recargo del 100%, o
bien a un día adicional de feriado, durante el mes de mayo del mismo año
); los restantes
cuatro feriados irrenunciables (1 de enero, 18 de septiembre, 19 de septiembre y 25 de diciembre) mantienen las
mismas excepciones actuales... excepto por unas diferencias pequeñas en la redacción que
indudablemente no tendrán efecto alguno.
La argumentación dada por este proyecto para ampliar la irrenunciabilidad del feriado en cuestión no es per se mala... pero da la impresión de que el 25 de diciembre debería estar siendo tratado de este modo antes que (o en vez de) el 1 de mayo.
Durante el trámite legislativo de este proyecto, el articulado propuesto inicialmente ha sido sustituido
por otro que mantiene las mismas condiciones para la irrenunciabilidad de los cinco feriados irrenunciables, y agrega
que, en lo tocante al 1 de mayo, los trabajadores exceptuados (i.e:
quienes tuvieron que trabajar ese día) tendrán derecho a un descanso compensatorio
de libre elección, dentro de los 90 días siguientes a dicho festivo
.
Este proyecto busca, recurriendo a las habituales excusas de “fomentar la productividad” y “promover el turismo” (especialmente el interno), trasladar todos los feriados no irrenunciables que caigan en día martes al lunes anterior, y al viernes siguiente aquellos que tengan lugar en días miércoles o jueves; por supuesto, los que ocurran en sábado o domingo se mantendrán inalterados.
El texto declara explícitamente en su considerando que la idea matriz de este proyecto es trasladar los
feriados de la manera indicada de manera general y con la sola excepción de los feriados
irrenunciables y aquellos que se establezcan en el marco de procesos electorales
... a pesar de que la
legislación vigente a la fecha de presentación de este proyecto mandata que todas las elecciones y
plebiscitos han de efectuarse en días domingo.
Independientemente de la discusión sobre si es razonable o no observar un feriado en una fecha distinta a aquello que motiva su existencia (como conmemorar, por ejemplo, el Combate Naval de Iquique el 20 de mayo), esta propuesta presenta ciertos problemas, algunos más complejos que otros, que evidentemente no fueron atendidos por quienes la redactaron; en particular:
La cercanía de los feriados Asunción de la Virgen y Nacimiento del Prócer de la Independencia implicará, con esta modificación a sus fórmulas fechales, que cuando el primero de estos ocurra en días miércoles o jueves, se formarán “finde largos” de tres días para todo el país, mas de cuatro días para las comunas de Chillán y Chillán Viejo (viernes 17 y lunes 20 de agosto en el primer caso; viernes 16 y lunes 19, en el segundo).
La adyacencia del feriado Día Nacional de las Iglesias Evangélicas y Protestantes al feriado Día de Todos los Santos requirió darle al primero una regla especial de traslación cuando fue instaurado, para evitar problemas de fechas. Como la pretendida nueva norma no atiende esta situación, ocurrirá que si en un año dado el 31 de octubre fuere...
Como se puede ver, la pretendida norma se “come” un día feriado en tres de estos casos, mientras que en el cuarto crea dos “finde largos” consecutivos, de tres días cada uno, en vez de uno solo de cuatro días, que es lo que ocurre actualmente con la norma vigente.
Si en el futuro se estableciere un feriado singular no irrenunciable por cualquier motivo, quedará
cubierto por esta norma, lo que pondrá en la hipotética ulterior ley el peso de añadir una
cláusula que diga algo como Sin perjuicio de lo indicado por la ley XX.XXX...
para
evitar el traslado de fecha.
Es de notar que los feriados por Fiestas Patrias no se verían afectados por este cambio legal: el Día de la Independencia Nacional y el Día de las Glorias del Ejército son ambos feriados irrenunciables, y los feriados auxiliares asociados (Día de la Libación Nacional y San Viernes) son observados siempre en días lunes o viernes.
Desde siempre, las elecciones y plebiscitos en Chile se efectúan en un solo día, por los motivos más que obvios. En una sola oportunidad se han hecho durante dos días consecutivos: las elecciones municipales, de gobernadores regionales (primera vuelta) y de convencionales constituyentes fueron efectuadas en los días 15 y 16 de mayo de 2021, debido a la situación absolutamente excepcional que produjo la pandemia de COVID-19.
Este proyecto de ley pretende que las elecciones municipales y regionales, efectuadas cada cuatro años el
último domingo de octubre, tengan lugar durante dos días: los últimos
sábado y domingo del mes de octubre
(ojo con la ausencia del término
«consecutivos»). El propósito declarado es “facilitar la votación” en
pos de una participación más amplia y representativa
,
reducción de las filas y tiempos de espera
y porque la
opción de una doble jornada de votación es más económica sobre
[sic] la propuesta de aumentar los locales de votación
.
Aparentemente, los autores de este proyecto creen que el electorado es estúpido, y por ello es incapaz de manejar cuatro papeletas de votación (en este caso, de candidatos a: alcalde, concejal, gobernador regional y consejero regional) y que los vocales de mesa no pueden hacer un escrutinio con “tantas recontratantas” papeletas sin meter la pata, como si una jornada electoral así no hubiese ocurrido nunca antes, ni fuesen comunes las elecciones en que hay tres papeletas (para candidatos a presidente, a senador y a diputado, por ejemplo). Las excusas dadas son tan transparentes que queda clara cuál es la verdadera intención aquí.
Refuerza la idea de que los argumentos dados corresponden a excusas el innegable hecho de que el considerando
implica que los escrutinios parciales se harán al final de cada día, pero la parte dispositiva
propuesta dice lo contrario. Se declara que se quiere, entre otras cosas, reducir la probabilidad
de errores en el escrutinio
, pero... éste se terminará haciendo al final del segundo día,
dentro de los mismos tiempos. ¿Cómo que no? Veamos:
Con la legislación vigente a la fecha de presentación de este proyecto:
y siempre que no hubiere algún elector que deseare sufragar, la mesa puede cerrar la votación.
En cambio, si este proyecto llegare a ser ley:
y siempre que no hubiere algún elector que deseare sufragar, la mesa puede cerrar la votación.
y siempre que no hubiere algún elector que deseare sufragar, la mesa puede cerrar la votación.
En definitiva, la única ventaja que se obtiene es dar más horas para que los electores voten... algo que, como estamos en Chile, sin duda alguna no será aprovechado: el día domingo a las 18:00 igual que en cada elección y plebiscito desde 1988 hasta la fecha, habrá gente votando a último momento y retrasando con ello el cierre de las mesas (y eso sin mencionar a quienes lleguen a los locales de votación a destiempo y cacareen indignados frente a las cámaras de los noticieros porque no les dejaron entrar). El escrutinio comenzará pasada la hora, igual que siempre, y tardará lo que deba tardar, igual que siempre, dado que no se efectuó un “escrutinio parcial” el sábado.
La ventaja descrita es, francamente, ínfima y de ninguna manera compensa los evidentes problemas de seguridad y de percepción de limpieza del acto electoral que se introducen por el solo hecho de guardar votos sin contar durante una noche. Más diminuta resulta ser cuando se considera que ante ese problema, un elector racional preferirá votar el domingo y evitará hacerlo el sábado, para así eliminar el riesgo de que su voto sea adulterado o descartado indebidamente (y esto obviando el ya descrito hábito del chileno de votar a último minuto).
Este proyecto de ley es inaceptable, y es de esperar que sea desechado inmisericordemente.
Ah, falta mencionar el “punto de interés” para este anexo: si este proyecto se convierte en ley, el día sábado de la elección será feriado irrenunciable en los mismos términos que el domingo.
Comparése con el proyecto de ley 16729-06, presentado por el ejecutivo dos semanas después de éste y que pretende (casi) lo mismo para las elecciones municipales y regionales de 27 de octubre de 2024.
Este proyecto pretende exactamente lo mismo que el inaceptable proyecto de ley 16509-06, presentado en enero de 2024; para ello recurre a los mismos argumentos con que intenta sin éxito ocultar los dos verdaderos motivos detrás de esta pretendida eliminación (que, al igual que en la reseña del otro proyecto, no serán dignificados aquí mencionándolos de manera explícita); tampoco ayuda el que los diputados que patrocinaron esta bazofia sean del mismo partido político que los senadores que presentaron el primer proyecto de ley.
La única diferencia entre ambos textos es que en el considerando de este proyecto se indica de manera explícita que el artículo 180 de la ley 18.700 mandata que los plebiscitos comunales se efectúen en días domingo; así, derogar esta disposición puede haber sido producto de un descuido al redactar el proyecto de ley 16509-06, mientras que aquí es innegablemente intencional.
Es de esperar que este proyecto, al igual que el que le precede, sea rechazado inmisericordemente.
Está pendiente rerredactar esta sección y ponerla en un anexo apropiado, ahora que la tramitación de este malhadado proyecto ha terminado y ha sido publicado como Ley de la República. La información aquí contenida mantiene su corrección y validez, pero habla de un proyecto de ley aún en trámite, algo que ya no es el caso (ni alga que ya no es la casa). Hala (y halo).
¿Pero cuál puede ser el gusto de ensuciar las elecciones? La UDI por su lado tratando de inhibir el voto que perciba como inconveniente, y la izquierda dura por el suyo, tratando de introducir mecanismos que faciliten la comisión de fraude. ¿Es que ya ni el acto electoral mismo se respeta?
El proyecto de ley 16701-06, presentado por diputados de centroizquierda en
marzo de 2024, busca que todas las elecciones municipales y regionales se efectúen durante dos días,
sábado y domingo, para “facilitar la votación”. Este proyecto presentado por el ejecutivo,
en cambio, se limita a proponerlo para las elecciones municipales y
regionales de 27 de octubre de 2024, que deberán efectuarse el último
sábado y domingo del mes de octubre
.
Las excusas dadas para justificar este cambio son esencialmente las mismas que las del anterior proyecto, y se hace la misma vista gorda a los evidentes problemas de seguridad y de percepción de limpieza del acto electoral que un proceso de dos días inevitablemente tiene.
Este proyecto hace numerosas modificaciones al proceso electoral, algunas de las cuales son aplicables solamente a las elecciones de octubre de 2024, referidas a su pretendida duración de dos días, y muchas otras son de carácter permanente, incluyendo la eliminación de la ley seca; las disposiciones referidas a la irrenunciabilidad del feriado por elecciones (y al feriado mismo) han cambiado varias veces durante el trámite legislativo; la subsiguiente subsección detalla esto.
Declaraciones de autoridades de gobierno, hechas cuando se presentó a trámite legislativo este proyecto, dejaron claro que las modificaciones destacadas en el párrafo anterior corresponden a cesiones ante presiones de grupos de interés (sectores del comercio llevan tiempo promoviendo eliminar la irrenunciabilidad del feriado por elecciones, para poder seguir operando; algunas asociaciones de restaurantes ahora levantaron adicionalmente la voz para sacar su tajada y poder vender alcohol durante los días de elecciones).
Este proyecto presenta dos problemas distintos que deben ser discutidos separadamente:
La intención de la izquierda dura de debilitar el proceso electoral, para obtener la capacidad de alterar resultados a su conveniencia, queda completamente expuesta, de una manera tan evidente como el proceso de «mover la ventana de Overton» que está ejecutando actualmente: las elecciones de 15 y 16 de mayo de 2021 tuvieron lugar en una situación absolutamente excepcional debida a la pandemia de COVID-19; en marzo, el proyecto de ley 16701-06 fue presentado con el propósito de hacer lo mismo para todas las elecciones municipales y regionales, pero fue rechazado en general por la población... así que ahora se repite la propuesta sólo para esta elección. Si termina no existiendo fraude en esta elección, se cacareará que “si en ésta no, entonces en las demás tampoco”, y se insistirá con hacer todas las elecciones en dos días (primero las municipales y regionales, porque “cuatro papeletas”, luego le tocará a las presidenciales y congresistas porque “tres papeletas”, etcétera); en chileno coloquial, se está metiendo la puntita de una manera innegablemente obvia.
Obviando el problema anterior, que no es baladí, las ya descritas cesiones hechas ante grupos de interés dejan la impresión de que la actual administración de gobierno es incapaz de plantar cara frente a presiones y/o no tiene interés real de asegurar que los procesos electorales sean limpios, parezcan limpios y estén libres de incidentes que impidan a los votantes sufragar o que inhiban su participación. En particular, la idea de eliminar la ley seca (algo que nunca había sido planteado) primero hace pensar que los estudiantes en práctica son tan ignorantes que no entienden el concepto de la «valla de Chesterton»... pero luego es inevitable elucubrar que a lo mejor sí lo entienden... y en tal caso es bastante peor la cosa.
Lamentablemente, el gobierno está empujando fuertemente esta modificación legal e, increíblemente, lo hace con el decidido apoyo del Servicio Electoral, que es el primer proponente de efectuar elecciones en dos días... algo que sería impensable en un país normal o en el propio Chile de hace diez años. Más, el Servicio Electoral publicó el 28 de marzo de 2024 un incalificable hilo en la red social X (antes Twitter) en que relató, de manera sesgada y con un tono condescendiente e inapropiado, lo ocurrido durante las elecciones de 15 y 16 de mayo de 2021, asegurando que como no hubo fraude en esas elecciones de dos días, tampoco va a haber en otras... vamos metiendo la puntita.
Y ojo, que éste no es el único ataque al proceso electoral que estamos viviendo; durante estas mismas semanas se han visto las primeras propuestas para introducir mecanismos susceptibles de fraude, como el voto por correo (“para gente postrada”, es la excusa), voto anticipado e incluso voto electrónico, además de nuevos intentos de eliminar la irrenunciabilidad del feriado por elecciones o el feriado mismo (como pretende el proyecto de ley 16725-06).
Es de esperar que la actual oposición, y aquella parte del oficialismo a la que aún le quede algo de respeto, no ya por la democracia sino que por sí misma, se oponga firmemente a este pretendido cambio legal.
Las elecciones deben hacerse en un solo día y nunca en dos o más, y deben ser limpias y parecerlo; las modificaciones que relajen el proceso y/o introduzcan riesgos de seguridad deben ser tratadas como atentados contra la democracia.
En su versión original, este proyecto de ley establecía que el domingo 27 de octubre de 2024 se mantendría como un feriado irrenunciable de segunda categoría, mientras que el sábado 26 anterior sería un feriado no irrenunciable. Durante el primer trámite constitucional de este proyecto, el Senado introdujo varios cambios en este sentido, por lo que el texto que pasó a la Cámara de Diputados para su revisión establecía que:
Para las elecciones del año 2024[esto es, las elecciones municipales, de consejeros regionales y de gobernadores regionales (primera vuelta) a efectuarse el (26 y) 27 de octubre, y las elecciones de gobernadores regionales (segunda vuelta) que debiesen tener lugar el 24 de noviembre], no sólo les sería inaplicable la normativa que establece sus respectivas irrenunciabilidades sino que tampoco les sería aplicable
lo establecido en el artículo 180 de la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios... que es precisamente el que declara feriados los días de elecciones o plebiscitos (con esto, el sábado habría sido un día hábil, mientras que el domingo habría sido feriado sólo por ser domingo).
Durante el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados mantuvo lo primero y eliminó lo segundo, y despachó el proyecto al Senado para su tercer trámite constitucional. La cámara alta hizo ulteriores modificaciones al proyecto, forzando la creación de una comisión mixta, que resolvió las diferencias. El texto resultante, enviado al ejecutivo, estableció que las elecciones venideras se harían los días sábado 26 y domingo 27 de octubre, y ambos serían feriados no irrenunciables, por ser días de elecciones.
El 24 de julio de 2024, el ejecutivo ingresó un veto correctivo a este proyecto de ley; entre otras cosas, aunque se anunció que buscaba que el sábado fuera feriado no irrenunciable, y que el domingo fuese feriado irrenunciable (como en la versión original de este proyecto), el veto efectivamente ingresado mantuvo en parte el criterio del Senado: el sábado 26 sería un día hábil y el domingo 27 un feriado [por elecciones, no sólo por ser domingo] no irrenunciable (y lo mismo el 24 de noviembre, de haber segunda vuelta en las elecciones de gobernadores regionales). Esto fue aprobado por el Senado el 31 de julio, y se esperaba que la cámara baja hiciese lo mismo a más tardar el próximo 6 de agosto.
El 13 de agosto, la cámara baja aprobó y despachó a ley este malhadado proyecto.
Actualmente está bajo el control preventivo de constitucionalidad en el Tribunal Constitucional (dado
que varias de sus disposiciones lo requieren); sería habría sido una sorpresa gigantesca que
éste se moleste molestase en atender las disposiciones referentes a feriados, por lo que se puede
presumir que, al menos en esto, ya desde esa fecha conocemos lo que será fue publicado como
ley.
El 26 de agosto de 2024, este proyecto de ley fue publicado en el Diario Oficial como la ley 21.693. En su texto definitivo, entre otros muchos cambios apropiados (como aumentar el permiso de los trabajadores para ir a votar de dos a tres horas) e inapropiados (como eliminar la ley seca), finalmente se declara que las elecciones municipales se efectuarán el sábado 26 de octubre de 2024, que se mantiene como hábil, y el 27 de octubre de 2024, que pasa a ser feriado no irrenunciable; la eliminación de la irrenunciabilidad también afecta al 24 de noviembre de 2024, de requerirse alguna segunda vuelta en las elecciones regionales. La eliminación permanente de la irrenunciabilidad para feriados por elecciones, que en algún momento fue la opción preferida por ejecutivo y legislativo, terminó desapareciendo (lo que vuelve incluso más inexplicable haberla mantenido para las dos fechas en cuestión de este año).
La sección de interés de la ley (una disposición transitoria) dice:
Artículo cuarto.- A las elecciones municipales y regionales que se celebren en el año 2024, se les aplicarán las siguientes reglas especiales:
Estas elecciones se efectuarán el último día sábado y domingo del mes de octubre. Setenta y cinco días antes del día sábado que corresponda al inicio de la elección, el Consejo Directivo del Servicio Electoral deberá dictar una resolución que contendrá las normas e instrucciones necesarias para el correcto desarrollo de las elecciones en dos días, incluyendo:
...
La aplicación del feriado electoral contenida en el número 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, así como lo establecido en el artículo 180 de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, será aplicable sólo para el día domingo.
No le cuenten a nadie que al computar el plazo mandado por la frase setenta y cinco días
antes del día sábado que corresponda al inicio de la elección
, la fecha resultante es el...
12 de agosto. La norma se publica e instantáneamente el Servicio Electoral tiene dos semanas
de retraso en el cumplimiento de una obligación legal. Hala.
De acuerdo con la legislación vigente a la fecha de presentación de este proyecto, en las elecciones municipales es electo alcalde aquel candidato que obtenga la primera mayoría relativa de entre los sufragios válidamente emitidos (véase el artículo 127 del D.F.L. 1 de 2006 del Ministerio del Interior).
Este proyecto propone establecer que sea electo aquel candidato que obtenga la mayoría absoluta; de no
haber ninguno, deberá efectuarse una segunda votación con las dos primeras mayorías relativas
el cuarto domingo después de efectuada la primera votación
(lo que implica que
deberá hacerse en conjunto con la segunda vuelta de las elecciones de gobernadores regionales que deban
efectuarse).
Compárese con el proyecto de ley 15967-06, que pretende lo mismo.
Aquí vamos de nuevo con los ataques al 12 de octubre...
Este proyecto de ley pretende eliminar el feriado nacional de 12 de octubre, sin explicar por qué este y no otro, en favor de un feriado regional para cada región del país, sin decir cuáles deben ser establecidos.
La argumentación dada en este proyecto es lamentable; primero va y dice que debemos
reconocer el carácter geográfico de nuestro territorio nacional
(todos los
países del mundo, con una sola excepción, tienen “carácter
geográfico”) y luego compara la pretensión de este proyecto de instituir feriados
subnacionales con lo que ocurre en España, Estados Unidos e India (la comparación
con España es válida, pero no con los otros dos países, pues ambos son repúblicas
federales). Luego declara que una de las razones para no declarar feriados regionales de
carácter anual, fue el posible impacto para la economía local declarar [sic]
un feriado permanente, sin embargo, los datos nos demuestran que esto no es tal, ya que, esta relación no ha
sido comprobada, pero en algunos casos, ha sido refutada
, lo que no es cierto (en realidad,
cuando se ha solicitado al Ministerio de Economía evaluar el impacto económico de algún feriado
regional singular, éste siempre ha emitido informes indicando el que efectivamente se produce; sólo una
vez el ministerio ha emitido una opinión contraria, para el feriado nacional de
16 de septiembre de 2022, algo que fue duramente criticado en su momento
por su falsedad manifiesta y por ser parte de un evidente “ofertón electoral”). El
único argumento de valor dado es que si existiese un feriado permanente en cada
región, se podría tener una mejor planificación del calendario regional de las autoridades y de
los servicios públicos encargados de satisfacer las necesidades de aseo, salud, seguridad y
organización vial [...]
, que es algo de suyo evidente, incluso si uno olvida cada uno de los líos
producidos por los feriados declarados a último minuto que han plagado los calendarios de estos últimos
años.
Dicho todo eso, y tras mencionar los dos feriados subnacionales ya existentes, amén de algunos proyectos de
resolución presentados por autores de este proyecto de ley, el texto va y declara que se pretende
reemplazar el feriado del 12 de octubre de cada año, para establecer feriados regionales
diferenciados para cada una de ellas, entendiendo que se busca dar una mayor autonomía a las regiones,
reconociendo sus diferencias históricas, culturales, religiosas, patrióticas, cómo
[sic] también, estableciendo la idea de reconocer tradiciones y costumbres
, sin
más detalle que ése. La parte dispositiva se limita a prescribir lo siguiente:
Artículo primero: “Reemplácese el feriado del día 12 de octubre, por un feriado regional permanente para cada región del país, según se determine conforme a la tradición de feriados regionales de cada región.”
Artículo segundo: Elimínese en la ley 19.668 en su artículo único la frase " 12 de octubre,".
¿CUÁLES serían los feriados regionales a establecer? ¿QUIÉN los determinará, y CÓMO? ¿CUÁL es la “tradición de feriados regionales de cada región”? Esta pretendida tradición no existe, descontado el feriado de Aniversario del Asalto y Toma del Morro de Arica, que ni siquiera es suficientemente antiguo como para calificar de “tradicional” en primer lugar (para más inri, notemos que el texto de este proyecto no aclara si se debe considerar que este feriado regional cumple con lo pretendido para la región de Arica y Parinacota). Es cierto que grupos de interés en algunas regiones (Atacama, Copiapó y Magallanes; Antofagasta en mucho menor medida) claman por conseguir sendos feriados regionales, pero aún no los tienen, y se trata de peticiones que comenzaron a hacerse hace sólo unos años; la única región que tiene un feriado oficioso local desde hace varias décadas es Coquimbo, pero la Fiesta de La Pampilla comenzó, por mucho que algunos lo nieguen, como una simple extensión de las (inescapablemente nacionales) Fiestas Patrias.
En definitiva, qué proyecto de ley tan... deficiente. Así no se consigue nada bueno.
El lector atento habrá notado una preocupante anomalía en la idea matriz de este proyecto. Es inmediato entender y reconocer que las distintas regiones del país pueden tener diferencias históricas, diferencias culturales e incluso diferencias religiosas, pero... diferencias patrióticas? ¿Están los autores de este proyecto sugiriendo que en Chile hay regiones “más chilenas” y regiones “menos chilenas”?
Este proyecto, originado en un mensaje del ejecutivo, busca reemplazar el feriado nacional de 12 de octubre (y dale con la tonterita...) por dieciséis feriados regionales, uno para cada región del país. Antes de describir esta propuesta en detalle y hacer los reparos que se merece, debe destacarse algo importante:
El texto de este proyecto hace un resumen rápido de la historia de los feriados en el país, repitiendo información que fue evidentemente copiada de este documento, sin citarlo como fuente en ningún momento (incluso se habla de «feriados recurrentes» en varios párrafos, término que fue acuñado aquí). Quien escribe se alegra de que la información aquí publicada sea utilizada para asuntos como éste, que para eso es, pero no ve con los mismos ojos el que se haya omitido displicentemente algo tan elemental como la cita de rigor, para reconocer a quien ha hecho el trabajo de investigación; todos podrán estar de acuerdo en que semejante falta de probidad es inexcusablemente inapropiada.
Con todo, y a falta de otra evidencia al respecto, se presumirá de quienquiera haya redactado este proyecto, que la conducta descrita en realidad le es totalmente ajena (probablemente sea de Günther Frager).
Este proyecto, tras “hacer” un resumen de la variedad de orígenes
de
los días feriados en Chile, reflejo de nuestra historia nacional y la diversidad
cultural
, y citar varios feriados aún vigentes o ya derogados, incluyendo en esto varios de los feriados
regionales singulares (no recurrentes
) observados en los últimos años, va y
propone lo siguiente:
entrarán en vigencia a partir del [sic] año 2025.
Lo propuesto en este proyecto presenta varios problemas, de diversa consideración; a continuación se listan los que este autor ha podido identificar tras una lectura moderadamente detenida de este texto:
El texto no sólo no da explicación alguna para la eliminación del feriado nacional Encuentro de Dos Mundos, sino que además indica que es relevante destacar la existencia de otro feriado nacional de reciente creación... pero se omite mencionar que es de un interés marcadamente regional (y bien podría ser tratado como tal en el nuevo orden legal, evitando con ello fastidiar a un feriado cuya importancia, de hecho, no es sólo nacional sino que es bicontinental).
No se entiende por qué limitar en la ley la declaración de feriado legal a
un día al año, para cada región del país
y luego
establecerlos en particular para cada región mediante decretos supremos. Tampoco se entiende por
qué no se está recurriendo a decretos con fuerza de ley.
¿Qué pasará si después se quiere reemplazar un feriado regional por otro? ¿Deberá hacerse mediante una ley? ¿O podrá hacerlo el ejecutivo simplemente modificando el decreto supremo correspondiente con otra norma del mismo rango? ¿A requerimiento del gobierno regional respectivo, o incluso sin su anuencia? Si se hiciere mediante una ley, ¿se deberá repetir el mismo procedimiento, o podrá establecerse ese feriado regional de manera explícita en dicha ley?
Mucho mejor sería hacer previamente las consultas públicas que este
texto sugiere que se hagan, y sólo entonces presentar un proyecto de ley que incorpore la propuesta de
cada gobierno regional (incluso el de la región de Arica y Parinacota, que
indudablemente pedirá mantener el feriado actual, lo que haría innecesario derogar la
ley 20.663). No pasa inadvertido que esto es similar a lo que
pretendía el proyecto de resolución 1201 de
2022-2026 de la Cámara de Diputados (pedir al ejecutivo presentar un proyecto de ley
orientado a establecer un día feriado para cada región del país, en
fechas previamente convenidas con las respectivas autoridades regionales
).
¿Qué pasará con los territorios especiales que ya existen en Chile, una vez entren en vigencia las normas que los gobiernen, y con ello dejen formar parte de la región que actualmente integran?
Aunque en principio parece razonable especificar cada feriado por fecha y denominación, mejor sería requerir una fórmula fechal en vez de una simple fecha; esto permitiría optar por cosas como «primer lunes de abril» o «Jueves Santo», etcétera. Asimismo, no faltará el gobierno regional que quiera, por ejemplo, establecer como feriado el «13 de noviembre, desplazado al lunes siguiente si tuviere lugar en sábado o domingo»... pero el texto de este proyecto no permite algo así.
Una vez publicado este proyecto como ley en el Diario Oficial, los gobiernos regionales tendrán un plazo de 45 días corridos para remitir sus propuestas, y luego el ejecutivo tendrá otros quince para tramitar cada decreto supremo que oficialice alguna de éstas, con miras a que todos los feriados regionales estén vigentes desde el 1 de enero de 2025 (afortunadamente, la ya habitual redacción descuidada de proyectos de ley no introduce una ambigüedad en este sentido). Ahora bien, este proyecto ingresó a trámite legislativo el 5 de julio de 2024, una fecha incómodamente cercana a las elecciones municipales y regionales venideras (programadas para el 26 y 27 de octubre de 2024, con posibles segundas vueltas de elecciones de gobernadores regionales el 24 de noviembre de 2024); los plazos dados para todo este proceso parecen bastante apretados y da la impresión de que, aun si la ley fuere publicada antes de noviembre, más de algún gobierno regional podría no hacer su parte de la pega debidamente... por no decir nada de los líos que podrían armarse debido a cambios de composición en el consejo regional, producto de las ya referidas elecciones, mientras esto se está decidiendo.
En el documento Feriados Regionales en Chile: una propuesta sobre cómo instituirlos apropiadamente., de este autor, se enumeran los principios que un cambio legal de este tipo debería cumplir (algo que este proyecto no consigue) y propone una lista de fechas a observar como feriado para cada región.
Este proyecto busca eliminar la regla de traslación de las fechas de observancia del feriado Día Nacional de las Iglesias Evangélicas y Protestantes, de modo que deba tener lugar siempre el 31 de octubre, en vez de desplazarse al viernes 27 de octubre si dicho día fuere martes o al viernes 2 de noviembre si fuere miércoles.
Este cambio es defendido argumentando que el feriado de interés sigue un mecanismo similar al de la ley 19.668, que traslada los festivos de San Pedro y San Pablo y Aniversario del Descubrimiento de América, amén del ya derogado Corpus Christi, sin molestarse en indicar que en esos tres casos, la regla de traslación es mucho más dura y que en ninguno de ellos existía o existe la complicación de un feriado inmediatamente posterior, como sí ocurre con el feriado de interés, en que al día 31 de octubre le sigue el 1 de noviembre, Día de Todos los Santos.
El texto de este proyecto cacarea sobre la pretendida injusticia de que el feriado de interés tenga
alteraciones en su fecha de observancia, mientras que esto no ocurre con (casi) ningún otro festivo religioso,
y que esto debe ser corregido por respeto a las iglesias Evangélicas y protestantes de
Chile
. Por supuesto, se olvida convenientemente mencionar varias cosas, y aunque algunas de estas omisiones son
entendibles, otras hacen pensar en mala fe por parte de los autores:
El feriado Día Nacional de las Iglesias Evangélicas y Protestantes fue instituido en primer lugar como un ofertón político por parte de cierto presidente, que buscaba atraer a los evangélicos como una fuerza política alineada con su propio sector. ¿Dónde queda eso de «Dad al César lo que es del César, y a Dios lo que es de Dios.»?
La maniobra política descrita en el párrafo anterior no funcionó, como es bien sabido. ¿Por qué debería mantenerse, entonces, un feriado cuyo origen está innegablemente manchado?
La regla de traslación de fechas fue establecida para que dos días feriados seguidos (31 de octubre y 1 de noviembre) no implicaran la existencia de un solo día hábil entre estos y el fin de semana (el lunes 30 de octubre o el viernes 2 de noviembre), y por lo mismo, sólo traslada la observancia en dos días de semana (martes y miércoles). Por contraste, la regla definida en la ley ley 19.668 lo hace en cuatro días de la semana, para forzar que los feriados sujetos a ella sólo tengan lugar en días lunes, sábado o domingo.
La regla de traslación descrita fue acordada en su momento entre el gobierno y los dirigentes de las iglesias evangélicas y protestantes de ese entonces, que declararon públicamente su satisfacción con el compromiso alcanzado. ¿AHORA van a venir con que es una “falta de respeto” (y, por lo mismo, necesariamente siempre lo ha sido)?
Tanto con la legislación vigente como con el cambio propuesto en este proyecto, a veces van a coincidir este feriado y las elecciones municipales y regionales (éstas tienen lugar el último domingo de octubre). ¿Por qué no se atiende esta posibilidad? (incluso si se declarare, con toda la cara de palo que este proyecto exuda, que en tal caso las elecciones deberán adelantarse en una semana)
Obviando el que este proyecto de ley peca de altanería, lo que propone es problemático, y falla al no considerar el impacto que tendrá más allá del efecto directo de hacer que el feriado de interés tenga lugar el 31 de octubre en los siete días de la semana en vez de en “sólo” cinco.
Un proyecto de acuerdo es una proposición que un grupo de congresistas presenta a la sala de su cámara y que es aprobada («acordada») o rechazada en votación; su objetivo puede ser obtener un pronunciamiento sobre un tema de interés general, emitir observaciones sobre algún acto del gobierno, o pedir directamente al Ejecutivo que tome alguna medida en particular que sea de su competencia y no del Congreso Nacional.
Desde 2014, la Cámara de Diputados distingue entre «acuerdos» y «resoluciones», pues aparentemente alguien se tomó la molestia de leer la constitución vigente y (presumiblemente) descubrió que los acuerdos que la cámara baja emita deben referirse a actos de fiscalización del gobierno, por lo que las peticiones y los pronunciamientos previamente descritos están fuera de lugar. El Senado, mientras tanto, sigue emitiendo alegremente acuerdos de carácter general, a pesar de que la constitución no le otorga esa facultad. (¿?)
En lo que corresponde a días feriados, lo habitual es que los acuerdos o resoluciones de la Cámara de Diputados y los acuerdos del Senado soliciten al Ejecutivo presentar un proyecto de ley para declarar algún día como festivo (nadie discute que la normativa sobre feriados es materia propia de ley... pero existen dudas sobre si ésta es o no de iniciativa exclusiva del Ejecutivo; en los últimos años se ha impuesto la idea de que sí lo es, aun cuando no se conoce de ningún informe en Derecho que avale esta postura). Toda vez que se trata de solicitudes, estos documentos NO crean norma alguna, por lo que es erróneo sostener que un feriado ha sido “instituido mediante un acuerdo del Senado” (o de la Cámara de Diputados).
Cada cámara del Congreso Nacional ha atendido varios acuerdos acerca de días feriados; las siguientes secciones listan los conocidos, que pueden haber sido declarados inadmisibles, retirados, archivados, rechazados o aprobados, o pueden seguir en tramitación.
Nota: el sistema de información en línea del Senado contiene todos los acuerdos desde
marzo de 1990 en adelante; el de la Cámara de Diputados solamente los tiene tenía desde
marzo de 2002 en adelante — en 2018, inexplicablamente, desaparecieron todos los anteriores a 2014. Con todo,
se pudo obtener a tiempo la información necesaria y por ello, el listado correspondiente a la cámara
baja es exhaustivo a contar de marzo de 2002 (y esperemos que en esos doce años perdidos no haya habido nada
que valiese la pena registrar).
La Cámara de Diputados acuerda (o no lo hace):
Los días lunes 17 a miércoles 19 de septiembre de 2012 ya eran feriados de ámbito normal, por lo que esta petición simplemente intentaba otorgar una semana completa de vacaciones y ya (y que los dos días perdidos se recuperasen después... de alguna manera). El gobierno no se molestó en responder a este acuerdo.
Este proyecto fue presentado durante la tramitación del proyecto de ley 6967-06 (que sería publicado como la ley 20.663 en abril de 2013) en la cámara baja; este proyecto de acuerdo seguía sin ser atendido cuando, el 2 de octubre siguiente, dicho proyecto de ley fue aprobado por la cámara baja y despachado al Senado; por ello, perdió oportunidad y fue retirado el 18 de octubre de 2012.
La Cámara de Diputados resuelve (o no lo hace):
El propósito de este pretendido feriado singular era promocionar el valor
científico y turístico del eclipse solar total que ocurrirá en la Región de Coquimbo ese
día
.
El gobierno envió varios oficios como respuesta, indicando vaguedades de tipo “estamos analizando la propuesta”, pero no aprobó ni rechazó la petición. Por supuesto, finalmente no se presentó ningún proyecto de ley sobre este tema.
El propósito de este pretendido feriado singular era poner en valor
el eclipse solar
total que tendría lugar en esa fecha en la región de Coquimbo.
Para cuando este proyecto fue ingresado, el Congreso Nacional ya había recibido los oficios del gobierno en respuesta a la resolución 211 de 2018-2022; por lo mismo, no debe sorprender a nadie que no haya sido atendido por la cámara baja; terminó siendo retirado silenciosamente unas semanas después de ocurrido el eclipse.
El propósito de este pretendido feriado singular era el mismo de las resoluciones 211 de 2018-2022 y 506 de 2018-2022, aunque no se limitó indebidamente a la región de Coquimbo — mal que mal, la banda de totalidad cubrió algunas zonas meridionales de la región de Atacama.
Al igual que lo ocurrido con la resolución 506 de 2018-2022, para cuando este proyecto fue ingresado, el Congreso Nacional ya había recibido los oficios del gobierno en respuesta a la resolución 211 de 2018-2022; por lo mismo, no debe sorprender a nadie que no haya sido atendido por la cámara baja; terminó siendo retirado silenciosamente unas semanas después de ocurrido el eclipse.
Al igual que lo pedido en 2019 para (Atacama y) Coquimbo, el propósito de este pretendido feriado singular era promover la observancia (y la actividad turística asociada) del eclipse solar total que tendría lugar en la región de la Araucanía el 14 de julio [sic] de 2020. Sí: el texto del proyecto contenía el ya ni tan increíble error de especificar una fecha equivocada (en vez del 14 de diciembre de 2020) en su sección resolutiva, aunque el título y el resumen sí indicaban la que correspondía. En todo caso, este gazapo, indudable producto de un descuido durante la edición de ese texto, fue corregido en el oficio enviado al ejecutivo.
El gobierno respondió con un oficio lleno de las vaguedades habituales. Finalmente no se presentó ningún proyecto de ley sobre este tema, que es lo que habría ocurrido aun si las prioridades legislativas no se hubiesen desviado totalmente, primero por la insurrección comunista (todavía conocida como “estallido social” por quienes aún se creen esa ridiculez de que fue una “revuelta popular completamente espontánea”) de octubre de 2019 y luego por la pandemia, declarada en marzo de 2020.
Esta resolución proponía trasladar (casi) todos los feriados del año 2021 que no cayesen en días lunes o viernes al más cercano de esos dos días, con el propósito de reactivar la industria del turismo “tras” la pandemia de COVID-19 con una generosa dosis de “fines de semana largos”: el Día Nacional del Trabajo habría sido adelantado del sábado 1 de mayo al viernes 30 de abril, la Fiesta de la Inmaculada Concepción de la Virgen retrasada del miércoles 8 al viernes 10 de diciembre, etcétera; sólo se salvaba el Sábado Santo (probablemente porque el Viernes Santo ya ocupaba pretendido su lugar y moverlo al lunes era demasiado descaro incluso para el diputado que redactó esta cosa).
El gobierno respondió con un oficio en que daba la habitual tabarra sobre el efecto de los días feriados en la actividad económica del país, aunque se allanaba a la posibilidad de trasladar solamente el feriado del miércoles 8 de diciembre de 2021 al viernes 10 siguiente. Finalmente no se presentó ningún proyecto de ley sobre este tema.
No está de más recordar que la pandemia continuó durante 2021 y el país pudo alcanzar un estado de post-pandemia recién en el cuarto trimestre de 2022.
La entrada dedicada al feriado de 16 de septiembre de 2022 discute esta resolución en detalle.
El éxito de esta resolución y la afirmación de la postura que sostiene que la legislación sobre feriados es de iniciativa exclusiva presidencial fueron los dos factores que cimentaron el aumento de los proyectos de resolución de la cámara baja que piden al Ejecutivo el envío de proyectos de ley para declarar días feriados, algo que hasta 2018 había sido de tan escasa ocurrencia que no valía la pena ni siquiera llevar registro. Compárese con la situación inversa que se da con los proyectos de acuerdo o de resolución acerca de días y años nacionales: era frecuente ver acuerdos y resoluciones de ámbas cámaras del Congreso Nacional pidiendo proyectos de ley en este sentido al Ejecutivo, hasta que se impuso el criterio erróneo que afirma que se puede crear días nacionales por ley.
Tres intentos de establecer el 10 de agosto como feriado recurrente en la región de Tarapacá dieron como resultado los feriados regionales singulares de 10 de agosto de 2015, 10 de agosto de 2016 y 10 de agosto de 2017. Como ahora impera la postura que sostiene que los proyectos de ley para establecer feriados (nacionales o locales) son de iniciativa presidencial y por lo tanto “no se puede hacer” mediante una moción originada en la cámara baja, se presentó este proyecto de resolución para pedir al ejecutivo que lo haga.
El texto de este proyecto repite los argumentos habituales acerca de la fiesta de San Lorenzo de Tarapacá dados en los proyectos de ley que dieron lugar a los feriados referidos, lo que no es de sorprender; lo que sí llama la atención es ese mote de «Fiesta de Trascendencia a lo Espiritual»: es absolutamente nuevo, al punto de que cuando cuando se registró este proyecto de resolución en este documento en abril de 2023, fue imposible encontrar algo más que un puñado de ocurrencias de este nombre en toda la Internet, y todas ellas ligadas a este proyecto. Este pretendido nuevo título para la fiesta de San Lorenzo de Tarapacá es innegablemente ridículo y no debería ser adoptado ni para esta festividad ni para ninguna otra.
Esta resolución no fue respondida por el ejecutivo. Nuevas gestiones, efectuadas en julio de 2023 por interesados en el tema, lograron ostensible basculación burocrática y convencieron al ejecutivo de presentar el proyecto de ley 16142-06, que buscaba declarar el feriado regional ya referido (incluyendo el mote ridículo), si bien singular, sólo para 2023; este proyecto terminaría publicado como la ley 21.598, que declaró feriado el 10 de agosto de 2023 en la región de Tarapacá por la fiesta de San Lorenzo de Tarapacá y, adicionalmente, el 10 de agosto de 2023 en la región de Atacama por el Día del Minero; véase la entrada dedicada al primero para una relación del... menos que estelar... trámite legislativo de ese proyecto de ley.
Afortunadamente, el texto publicado de la ley 21.598 hace referencia únicamente a la fiesta de San Lorenzo de Tarapacá para el feriado de 10 de agosto de 2023 en la región de Tarapacá, por lo que el mote ridículo de “Fiesta de Trascendencia a lo Espiritual”, malamente traído al mundo en esta resolución, no tiene significado legal alguno...
... sin embargo, se corrió el riesgo que ello ocurriera. El texto del
proyecto
de ley 16142-06 incluye ese título en su texto, e incluso agrega información al respecto,
sosteniendo que desde el siglo XVIII, los mineros de la región celebran la “Fiesta
de la Trascendencia a lo Espiritual” de San Lorenzo
. Esta aseveración (que no aparece en el texto de
la resolución) es falsa: nunca se ha conocido a la festividad de San Lorenzo
con semejante título. Más, la búsqueda mencionada en la subsección anterior fue repetida
en la noche del 2 de agosto de 2023, cuando se registró en este documento el
proyecto
de ley 16142-06, y de nuevo sólo se obtuvo un puñado de resultados, referidos todos a la
resolución o al en ese momento recién ingresado proyecto de ley. Al repetir una vez más la
búsqueda, tras la publicación de la ley 21.598, los resultados
fueron bastantes más que un puñado... pero todos los nuevos correspondían a notas de prensa
hablando de la aprobación del proyecto de ley que establece el feriado.
Y es que semejante título, “Fiesta de Trascendencia a lo Espiritual”, es absolutamente genérico, aplicable a cualquier cosa y por lo mismo, vacío. Podríamos, siguiendo el mismo criterio, referirnos al 18 de septiembre como “Fiesta de Trascendencia a lo Patriótico”, al 15 de mayo como “Fiesta de Trascendencia a la Embriaguez”, al 25 de diciembre como “Fiesta de Trascendencia a lo Religiosofamiliar”...
Pues no. Este mote es inaceptable y debe ser rechazado sin miramientos ni misericordia. Cuando se celebre el 10 de agosto, que se observe por su verdadero motivo: la fiesta de San Lorenzo, santo patrono de los mineros (y de los diáconos, etcétera), tanto en su advocación de Tarapacá como en cualquier otra.
Este proyecto no fue atendido en su momento y por lo tanto perdió oportunidad. En septiembre de 2023 fue retirado, lo que ciertamente es mejor que hubiese quedado pendiente hasta ser archivado, presumiblemente mucho después.
Este proyecto habla de la importancia de la participación ciudadana en el proceso constituyente de 2023 (ése que quedó claro que el país no quería, visto el contundente resultado del plebiscito de 4 de septiembre de 2022) y pide, para ayudar en esto, un feriado... pero no se dice cuándo ni se da sugerencia alguna en dicho sentido; de hecho, ni siquiera se describe en qué consiste la tal “jornada” ni qué actividades se pretendería ejecutar durante ella.
Tres intentos de establecer el 20 de septiembre como feriado recurrente en la región de Coquimbo dieron como resultado los feriados regionales singulares de 20 de septiembre de 2014, 20 de septiembre de 2016 y 20 de septiembre de 2017. Como ahora impera la postura que sostiene que los proyectos de ley para establecer feriados (nacionales o locales) son de iniciativa presidencial y por lo tanto “no se puede hacer” mediante una moción originada en la cámara baja, se presentó este proyecto de resolución para pedir al Ejecutivo que lo haga.
El texto de este proyecto repite los argumentos habituales acerca de la Fiesta de La Pampilla, incluyendo las absurdas leyendas sobre el origen de ésta... pero luego va y, a santo de nada, pretende que este feriado no se limite a la región de Coquimbo sino que tenga alcance nacional. Hala.
Esta resolución no fue respondida por el ejecutivo. Nuevas gestiones, efectuadas en agosto de 2023 por interesados en el tema (envalentonados por el éxito de otros, que consiguieron la publicación de la ley 21.598), lograron ostensible basculación burocrática y convencieron al ejecutivo de presentar el proyecto de ley 16234-06, que buscaba declarar feriado el 8 de septiembre de 2023 en la región de Antofagasta y el 20 de septiembre de 2023 en la región de Coquimbo, proyecto que terminaría siendo publicado como la ley 21.609; véase la entrada dedicada al primero de estos feriados regionales para una relación del... para nada estelar... trámite legislativo de ese proyecto de ley.
El “bicentenario” al que hace referencia este proyecto es el ducentésimo aniversario de la firma del Tratado de Tantauco, con el que la república de Chile anexaría tres días después la antigua provincia de Chiloé, que es, evidentemente, mucho más antigua que lo que este proyecto sugiere. Ya que estamos en esto, que alguien le explique a los autores de esta cosa que dicha provincia era mucho más grande que la actual provincia homónima y cubría prácticamente toda la actual región de Los Lagos y buena parte de la actual región de Aysén, por lo que restringir el pretendido feriado a lo que hoy se denomina «Chiloé» es un sinsentido.
Compárese con los feriados de 19 de enero de 1926 y 22 de enero de 1976.
Proyectos sin destino y éste.
Proyectos oligofrénicos y éste.
Este proyecto de resolución fue presentado por diputados de un partido de derecha, con la intención de pedir al Jefe de Estado en funciones (perdón, en “habitación del cargo”), conocido por ser de izquierda dura y un declarado fanboy del Partido Comunista de Chile, que apoyase una declaración que habla del quincuagésimo aniversario del golpe de Estado de 11 de septiembre de 1973 en términos que NO coinciden con el relato tabarrero que la izquierda totalitaria ha venido haciendo por largos años, especialmente durante todo 2023, acerca de la trágicamente trágica tragedia que dicho golpe fue y el horrorosamente horroroso horror que constituyó la dictatorialmente dictatorial dictadura que vino después. Buena suerte con eso, diputados...
La principal justificación para pretender declarar feriado el día del cincuentenario de marras es...
que cada persona, cada familia, pueda vivir este día de forma tranquila y manifestarse
libremente, evitando hechos violentos de algunos pocos, que terminan afectando la paz, la seguridad y el libre
tránsito a miles de chilenos y chilenas que solo se desplazan a sus trabajos u hogares, esperando llegar a
encontrarse con los suyos y conmemorar este día si así lo estiman conveniente.
—
literalmente, dar feriado para evitar perjuicios debidos a las esperables acciones violentistas. Dar, además,
la oportunidad a la gente de reflexionar o conmemorar la ocasión aparece como una consideración
secundaria.
Hala, pues que den feriado para el “Día del Joven Combatiente”, que den feriado cuando le toque jugar a Colo-Colo y se haya pronosticado que no ganará el partido, que den feriado el primer martes de cada mes si los grupos de ciclistas activistas retoman su delincuencial costumbre del “taco mensual” como medida de presión al gobierno de la ciudad, que den feriado en la comuna de Ñuñoa cuando haya un recital masivo de algún músico flaite, tipo “papito gringo”, en el Estadio Nacional...
NO. Dejando de lado las consideraciones políticas que puedan haber a favor o en contra de
las celebraciones, conmemoraciones o lamentos por el cincuentenario del 11 de septiembre de 1973, todos podemos estar
de acuerdo en que si lo que se quiere es evitar que los actos violentos, bandálicos
[sic] afecten a la población en general, las medidas a tomar para este efecto son
otras, no hacer que cada quien se quede encerrado en su casa.
Para sorpresa de nadie, este proyecto de resolución no fue tramitado, y perdió oportunidad una vez que la fecha de interés quedó en el pasado. Ahora no queda más que esperar que sea archivado silenciosamente en algún momento del futuro.
Previo a este proyecto de resolución, sus mismos autores habían presentado el
proyecto
de ley 16154-24, ingresado a trámite el 31 de julio de 2023, que pide declarar el 11 de septiembre de 2023
como día de reflexión y unidad nacional
basado en prácticamente las
mismas líneas argumentales (en primer lugar, evitar que la gente se vea afectada por actos violentos; en
segundo lugar, permitirles conmemorar este día si así lo estiman conveniente
).
Como se esperaba, este proyecto no registró avance significativo en su trámite legislativo antes de la
fecha de interés, por lo que también ha perdido oportunidad y no queda más que esperar que sea
archivado silenciosamente.
Dicho eso, de una lectura rigurosa de la sección dispositiva de este proyecto se desprende que pretende declarar un día nacional singular:
ARTÍCULO ÚNICO: "Declárase por única vez el día 11 de septiembre del año [sic] como Día de reflexión, unidad y conmemoración de los 50 años del quiebre institucional"
Considerando la pobre motivación que tiene este proyecto, su inescapable tinte político, y que no tiene ni tuvo nunca opción alguna de llegar a ninguna parte, se ha optado por descartar el registrarlo como tal y ya; que sus autores agradezcan que siquiera es mencionado en esta nota secundaria.
El proyecto de ley referido en la subsección anterior debe haber fastidiado a más de alguien de izquierda dura, y tuvo como evidente reacción la presentación del proyecto de ley 16158-24, ingresado a trámite el 2 de agosto. Este proyecto busca declarar duelo nacional y día de reflexión el 11 de septiembre de 2023 y repite el habitual discurso sectario insufrible de la izquierda totalitaria, que culpa de todo a los demás y se escaquea de cualquier responsabilidad propia por lo que hizo (y por lo que se preparaba para hacer, pero que no alcanzó a ejecutar) que convirtió el golpe de Estado en una acción inevitable, independientemente de si la posterior dictadura hizo cosas que no debió hacer o dejó de hacer cosas que sí debió hacer. En efecto, la manía de los jovencitos millenials de hoy en día de culpar de todo a los demás y de ninguna manera reconocer culpas propias no es nueva.
Este segundo proyecto de ley, al declarar duelo nacional el 11 de septiembre de 2023, quebranta abiertamente la separación de poderes del Estado (los duelos nacionales no son materia de ley, sino que son establecidos mediante decretos del Ministerio del interior), mas esto no es de sorprender viniendo de gente de izquierda dura que no respeta ni la democracia ni sus formas. En cuanto a lo segundo... ni siquiera hay precedente normativo alguno: ¿qué diablos ES un día de reflexión? Y si no hay una definición jurídica de esto, menos puede una vulgar ley ir y declarar uno, independientemente de si el motivo es sectario o no. Este proyecto es incluso peor que el anterior.
Dicho lo anterior, considerando quién habitaba el cargo de la jefatura de Estado en el momento, este segundo proyecto sí alcanzó a tener algo de avance durante el trámite legislativo, aunque no pasó de ser aprobado por una comisión de la cámara baja antes de que la fecha de interés quedase en el pasado y con ello perdiese oportunidad; habrá que ver cuánto tarda en ser archivado.
Dicho eso, ese escaso avance legislativo fue preocupante: durante la sesión de 30 de agosto de 2023 de la
Comisión de Cultura, Artes y Comunicaciones de la Cámara de Diputados, en que se revisó y
aprobó este proyecto de ley, su autor tuvo la finura de reconocer que si bien la
declaración de duelo nacional era prerrogativa del Presidente de la República, entendía que, si
esta manifestación provenía de la voluntad soberana del Congreso Nacional adquiriría un valor
muy significativo, por tratarse de una expresión propia de los representantes del pueblo
democráticamente elegidos; a la vez que, constituiría una señal muy poderosa para que diversos
sectores sociales y políticos pudieran unirse en el respeto por los principios fundamentales
. Equivocado
no estaba: el que un diputado quebrante, abiertamente y a sabiendas, la separación de los poderes del Estado
ciertamente es una “señal muy poderosa”, aunque con un significado bastante diferente. Y
sin embargo...
En la sesión ya indicada, estaba presente un abogado del Ministerio de las Culturas, las Artes y el
Patrimonio, que indicó que el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, sin
perjuicio de que se tratara de una materia que excedía de sus competencias, entendía que esta
iniciativa iba en la línea de las actividades que estaba desarrollando la Cartera en conmemoración de
los 50 años del golpe de Estado.
. ¿Por qué nos molestamos nosotros en reclamar por una
evidente usurpación de poderes ejecutivos por parte del legislador si al afectado, el ejecutivo, esto no le
importa un bledo? Hala. Sólo faltó que alguna sala de la Corte Suprema emitiera a santo de nada un auto
acordado sobre la forma de observar el duelo de marras para terminar de liarla.
Finalmente, el 11 de septiembre de 2023 fue declarado día de duelo oficial mediante el (sectario, aunque un poco menos de lo habitual) decreto 2.381 exento de 2023 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, publicado en el Diario Oficial el 8 de septiembre inmediatamente anterior.
En marzo de 2024, quien escribe descubrió que este proyecto de resolución había desaparecido
del sitio güeb de la Cámara de Diputados (no es que fuese archivado o retirado y quedara marcado como
tal, como ha ocurrido con otros: intentar obtenerlo producía un error en el servidor ASP.NET
,
cosa que, sospechosamente, no ocurría con otros proyectos de resolución).
Afortunadamente, Internet Archive obtuvo y mantiene una copia de la página dedicada al proyecto 1008 de 2022-2026 de la Cámara de Diputados, y una copia del proyecto 1008 de 2022-2026 de la Cámara de Diputados propiamente tal.
Como se detalla en la entrada dedicada al feriado de 10 de agosto de 2023 en la región de Tarapacá, grupos de interés antofagastinos se sintieron molestos por no haber sido incluidos en ese feriado, a pesar de que Atacama sí lo fue. Este proyecto de resolución pedía corregir este problema durante el trámite legislativo del proyecto de ley de interés... que correspondía al que terminaría siendo publicado como la ley 21.598. Ahora bien...
La ley 21.598 fue publicada el 9 de agosto de 2023; este proyecto de resolución fue presentado ante el Congreso Nacional el 11 de agosto y admitido a trámite el 21 de agosto siguiente. Así no se puede.
Contrario a lo esperado (que este extemporáneo proyecto de resolución quedara en el limbo durante varios años y fuese finalmente archivado), fue retirado en enero de 2024.
El mismo día en que se presentó esta resolución, las autoridades de gobierno relevantes
respondieron por la prensa, indicando que no tenían interés en establecer semejante feriado. Con ello,
esta resolución quedó abandonada y ha perdido oportunidad; en algún momento del futuro
será archivada.
En abril de 2024, quien escribe descubrió que este proyecto de resolución
también había desaparecido del sitio güeb de la Cámara de Diputados (no es
que fuese archivado o retirado y quedara marcado como tal, como ha ocurrido con otros: intentar obtenerlo
producía un error en el servidor ASP.NET
, cosa que, sospechosamente, no ocurría con otros
proyectos de resolución), tal como previamente había ocurrido con la
resolución 1008 de 2022-2026.
Afortunadamente, Internet Archive obtuvo y mantiene una copia de la página dedicada al proyecto 1097 de 2022-2026 de la Cámara de Diputados, aunque no una copia del proyecto 1097 de 2022-2026 de la Cámara de Diputados propiamente tal. Esta desaparición es particularmente extraña, pues a la fecha de última actualización de este documento, este proyecto de resolución seguía en tramitación, sin registro alguno de que haya sido rechazado o retirado.
Con esta segunda desaparición, se empieza a formar un patrón preocupante; huelga explicar lo grave que es que documentos oficiales del legislador, presentados a trámite legislativo, estén desapareciendo sin explicación.
El texto de este proyecto tiene una serie de considerandos rayanos en lo infumable, pero el petitorio mismo es bastante breve y se limita a lo indicado en el título: pedir al ejecutivo que presente un proyecto de ley que establezca un feriado regional para cada región; nada se dice los feriados locales ya existentes Aniversario del Asalto y Toma del Morro de Arica (válido sólo en la región de Arica y Parinacota) y Nacimiento del Prócer de la Independencia (válido sólo en las comunas de Chillán y Chillán Viejo), ni de cómo se habrían de convenir los pretendidos feriados regionales con las autoridades correspondientes.
Compárese con el proyecto de ley 16966-06, ingresado a trámite legislativo en julio de 2024.
Este proyecto fue atendido en la sesión de sala de 14 de agosto de 2024 y votado sin debate; el resultado
fue de 57 votos a favor, 41 en contra y 22 abstenciones; como no se alcanzó el cuórum requerido (61
votos, correspondientes a la mayoría absoluta de los diputados participantes en la
votación
, como indica el artículo 8 del
reglamento de la Cámara de
Diputados), fue rechazado.
Queda como tarea para el lector meditar, independientemente de lo evidentemente inapropiado de este proyecto de resolución, sobre el sinsentido de que con los mismos votos a favor y en contra, pero con siete abstenciones menos (si siete diputados de esos veintidós no hubiesen votado, por cualquier motivo), este proyecto habría sido aprobado.
Contrario a lo que se predijo en su momento en este documento (que los grupos de interés continuarían con la matraca de la Fiesta de la Pampilla en 2025, dado que el 20 de septiembre de 2024 sería feriado nacional por el Día de la Libación Nacional), en abril de 2024 se presentó ante la cámara baja este proyecto de resolución; el texto repite la tabarra ya habitual y pide que el ejecutivo presente una moción para que el 20 de septiembre sea declarado como feriado nacional recurrente por la Fiesta de la Pampilla, y con ello reforzar esta celebración regional.
Este proyecto fue atendido en la sesión de sala de 28 de agosto de 2024 y votado sin debate; el resultado fue de 83 votos a favor, 31 en contra y 21 abstenciones, por lo que la resolución fue aprobada. Hasta la fecha de última actualización de este documento, el ejecutivo no la ha respondido, aunque, a la luz de la presentación del proyecto de ley 16966-06, ingresado a trámite legislativo en julio de 2024 (y, francamente, de lo subida por el chorro que es la proposición contenida en esta resolución), es probable que no se moleste en hacerlo.
2024 es un año electoral (elecciones municipales y regionales en octubre); a la luz de ello, era
inescapablemente obvio que este proyecto de resolución iba a ser presentado, aún más al
considerar el historial de intentos por conseguir que el 10 de agosto sea feriado regional recurrente, y muy
especialmente tras la presentación del proyecto de
resolución 1222 de 2022-2026 (ahora sólo falta que se presente un proyecto de
resolución similar para la región de Magallanes y Antártica Chilena pues lo dicho:
véase el proyecto de resolución 1308 de 2024 de la
Cámara de Diputados).
Este proyecto de resolución repite en sus primeros dos párrafos información que fue evidentemente copiada de la entrada dedicada al Día Nacional del Minero de este sitio, sin siquiera tomarse la molestia de señalar su origen en una simple cita a pie de página, cosa que sí se hace con información procedente de otras fuentes. Esto no sorprende, pues ya había ocurrido con el proyecto de ley 9546-06 y con el proyecto de ley 10852-06, que fue publicado como la ley 21.029. Lo que sí sorprende es que, dado que la autora de este proyecto es izquierdista, se reconozca que el Día del Minero fue instituido en 1984 (y luego “de nuevo” en 2009).
Este proyecto fue atendido en la sesión de sala de 4 de septiembre de 2024 y votado casi sin debate; el resultado fue de 83 votos a favor, 25 en contra y 14 abstenciones, por lo que la resolución fue aprobada. Hasta la fecha de última actualización de este documento, el ejecutivo no la ha respondido, aunque, a la luz de la presentación del proyecto de ley 16966-06, ingresado a trámite legislativo en julio de 2024, es probable que no lo haga.
La idea de ampliar el feriado bicomunal de 20 de agosto a uno regional no es mala sino que lo contrario; de hecho, es lo mismo que propuso con anterioridad este autor en el documento Feriados Regionales en Chile: una propuesta sobre cómo instituirlos apropiadamente., en lo referido a la región de Ñuble.
El texto de este proyecto de resolución recurre a los ya habituales argumentos de los grupos de
interés que buscan el feriado descrito, como el que obtuvieron para el
21 de septiembre de 2017, a tal punto que se repiten los mismos errores,
como restringir la celebración a la actual provincia de Chiloé en vez de cubrir todo el territorio
comprendido por la provincia homónima en 1843, e incluso (al igual que el
proyecto de ley 11426-06) hablar de la “Isla de Chiloé” en
vez de la «Isla Grande de Chiloé». También llama la atención que se destaque que el
jefe de Estado en el mes de agosto de 2023 ha presentado un proyecto de ley en la Cámara
de Diputados mediante el cual propone el establecimiento de un feriado regional para la región de
Tarapacá y también para la región de Atacama
, sin mencionar que dicho proyecto fue publicado
como la ley 21.598 durante el mismo mes (adicionalmente, es
inevitable notar lo mal conjugado del verbo «presentar», dado que este proyecto está fechado en
junio de 2024, y que el mensaje presentado por el ejecutivo al que se hace referencia buscaba declarar feriado
regional solamente en Tarapacá; Atacama fue añadida después, mediante una
indicación). Y luego se ofenden porque no los toman en serio...
El 28 de agosto de 2024 ingresó a trámite el
proyecto
de ley 17069-06, que buscaba declarar feriado el 21 de septiembre de
2024 en la región de Magallanes y de la Antártica Chilena mas no en la provincia de
Chiloé, y también en la provincia de Chiloé, tras una indicación del ejecutivo. Dicho
proyecto fue publicado como la ley 21.704 el 14 de septiembre de 2024, por lo que
este proyecto de resolución probablemente será abandonado; la única duda real es si será
retirado por sus autores o será archivado tras haber dejado pasar suficiente tiempo.
Contrario a lo habitual en lo referido a feriados para la región de Antofagasta (celebrar la fiesta de Nuestra Señora de Guadalupe de Ayquina el 8 de septiembre), este proyecto pide conmemorar el Combate Naval de Angamos, que constituyó una importante victoria chilena durante la Guerra del Pacífico.
Un año y medio antes de la presentación de este proyecto de resolución, el actual ejecutivo firmó una declaración conjunta con el entonces presidente de Perú en que, entre otras cosas, se indica la voluntad de declarar el 7 de febrero como el Día de la Amistad Chileno-Peruana (más detalles sobre esto en la entrada dedicada al proyecto de ley 16373-10). En estas condiciones, es inevitable pensar que aun si esta resolución fuere aprobada por unanimidad en la cámara baja, el Presidente de la República no le hará el menor caso; mejor opción tendrán los interesados en este feriado regional tratando de convencer a quienquiera resulte ser el gobernador regional de Antofagasta a finales de 2024, si es que el proyecto de ley 16966-06 llega a ser publicado como ley.
El texto de este proyecto solicita al presidente de la república que instruya a cuatro de sus
ministros hacer el trabajo preparatorio para que él presente un proyecto de ley CON
EL OBJETO DE DECLARAR EL 26 DE DICIEMBRE COMO FERIADO REGIONAL EN LA REGIÓN DE COQUIMBO, CON EL OBJETO DE
RENDIR HONOR A LA TRADICIÓN INMATERIAL DE LOS BAILES CHINOS Y A LA CELEBRACIÓN QUE CADA AÑO
REÚNE A MILES DE PEREGRINOS EN EL SANTUARIO DE ANDACOLLO EN HONOR A LA VIRGEN DEL ROSARIO, REALIZADAS EN DICHA
FECHA
. Queda claro que al gritón diputado que escribió esta cosa le importan los bailes y la
celebración, y el que ambos sean para honrar a la Virgen de Andacollo es secundario, por no decir incidental.
No vaya a ser que este castañeta crea que el feriado de
lunes 17 o viernes 20 de septiembre (que en 2024 tocó
observar) realmente se llama «Día de la Libación
Nacional»...
El Senado acuerda (o no lo hace):
Este proyecto de resolución fue retirado por sus autores, que inmediatamente después ingresaron a trámite el proyecto de ley 6730-06, que pretendía lo mismo (aunque refiriéndose al feriado de 12 de octubre con otro nombre incorrecto).
El feriado de 19 de septiembre de 2011 fue irrenunciable gracias a la ley 20.538, originada en los proyectos de ley refundidos 7893-13 (presentado por diputados e ingresado a trámite el 31/08/2011) y 7900-13 (presentado por el Ejecutivo e ingresado a trámite el 01/09/2011, antes de que el Senado aprobara este proyecto de resolución).
Última actualización: 16 de septiembre de 2024.
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